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Circular Informativa Nº408-2021

Circular Informativa Nº408-2021 Area IMPOSITIVA Tema AFIP REGLAMENTA LEY DE ALIVIO FISCAL PARA MONOTRIBUTISTAS Norma (AFIP)

Circular Informativa
Nº408-2021
Area
IMPOSITIVA
Tema
AFIP REGLAMENTA LEY DE ALIVIO FISCAL PARA MONOTRIBUTISTAS
Norma
(AFIP) RG N° 5034
Publicación
 B.O.
Fecha
29/07/2021
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
 
Art. 1 – Los sujetos formalmente inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 30 de junio de 2021 inclusive, que a dicha fecha o en cualquier momento previo a ella hayan incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 20 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrán ejercer la opción de permanencia dispuesta en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.639 ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) entre los días 1 y 30 de septiembre de 2021, ambos inclusive, siempre que concurrentemente cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el año fiscal 2020 la totalidad de sus ingresos brutos -de cualquier naturaleza, comprendidos o no en el Régimen Simplificado, sean gravados, exentos o no alcanzados por tributos nacionales-, no superen la suma de pesos cinco millones quinientos cincuenta mil ($5.550.000.-), conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N° 27.639. b) Al 31 de diciembre de 2020 sus bienes en el país y en el exterior gravados, no alcanzados y exentos en el Impuesto sobre los Bienes Personales establecido por el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias -sin considerar el mínimo no imponible- no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000.-). A dicho efecto no se computará el bien destinado a casa habitación, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 27.639. c) Al 30 de junio de 2021, los ingresos brutos obtenidos por las actividades comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en los doce (12) meses inmediatos anteriores, incluido junio de 2021, no hubieran excedido los montos de ingresos brutos anuales fijados por el artículo 3° de la Ley N° 27.639 para la máxima categoría que corresponda a la actividad desarrollada.
Art. 2 – A los efectos indicados en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27.639, deberá considerarse la categoría aplicable a su actividad que resulte de la recategorización correspondiente al semestre enero-junio 2021, excepto respecto de los sujetos que hubieran accedido al Régimen General con posterioridad al 30 de junio de 2021, en cuyo supuesto se considerará la categoría registrada a dicha fecha.Para la determinación del importe de la cuota especial referida en los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del mencionado artículo, según corresponda, deberá considerarse el valor mensual de la respectiva categoría vigente a julio 2021, incluyendo tanto el impuesto integrado como las cotizaciones previsionales -independientemente de la condición particular que revista el pequeño contribuyente-, según se indican a continuación:
Categorías Cuota especial incisos 1 y 2
Total Locaciones de servicios Total Venta de cosas muebles
E 5.239,44 4.711,54
F 6.271,46 5.417,38
G 7.314,87 6.168,24
H 25.578,76 21.342,16
I 30.679,36
J 35.234,20
K 39.825,48
La mencionada cuota especial deberá ingresarse -por única vez- mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive, consignando como período fiscal “09/2021” y utilizando los siguientes códigos: Impuesto 1031 – Concepto 019 – Subconcepto 019. La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados dará lugar a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con efectos desde la cero (0) hora del día en que se produjo la respectiva causal de exclusión. La exclusión indicada en el párrafo anterior no procederá en el caso de que el pequeño contribuyente usufructúe el beneficio de permanencia dispuesto en la Ley N° 27.618.
 
Art. 3 – Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 27.639, cuya exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se hubiera registrado de oficio entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar en el mismo entre el 1 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en la medida que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 1° de la presente. La citada manifestación deberá ser realizada a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), y de superar los controles dispuestos en el artículo 1°, los sujetos solicitarán la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) otorgándose la baja en los tributos correspondientes al Régimen General. La misma tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al que se ejerció la opción referida en el párrafo anterior. Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27.639 y en el artículo 2º de la presente, considerando, a tal efecto, la categoría que hubiera resultado de la recategorización correspondiente al semestre enero-junio 2021.
Art. 4 – Los sujetos comprendidos en el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 27.639 podrán entre el 1 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, adherir nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, y en la medida que cumplan con los restantes requisitos establecidos en el citado “Anexo” y con los previstos en el artículo 1° de la presente. Dicha adhesión tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al que se la realice. Cuando resulte de aplicación, el límite previsto en el artículo 7°, segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 deberá ser determinado en forma proporcional a los meses en los que corresponda declarar el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2021.
Art. 5 – A partir del 1 de julio de 2021 los pequeños contribuyentes deberán considerar a efectos de su categorización y recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9° del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, el parámetro de ingresos brutos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 27.639, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y pagar las obligaciones mensuales que se establecen para cada categoría según se indica a continuación:
Categorías Parámetro “Ingresos Brutos” Impuesto integrado Locaciones de servicios Impuesto integrado Venta de cosas muebles Aportes al SIPA Aportes Obra Social Total Locaciones de servicios Total Venta de cosas muebles
A Hasta $ 370.000 228,63 228,63 1.008,72 1.408,87 2.646,22 2.646,22
B Hasta $ 550.000 440,49 440,49 1.109,59 1.408,87 2.958,95 2.958,95
C Hasta $ 770.000 753,19 696,01 1.220,56 1.408,87 3.382,62 3.325,44
D Hasta $ 1.060.000 1.237,37 1.143,23 1.342,61 1.408,87 3.988,85 3.894,71
E Hasta $ 1.400.000 2.353,69 1.825,79 1.476,88 1.408,87 5.239,44 4.711,54
F Hasta $ 1.750.000 3.238,03 2.383,95 1.624,56 1.408,87 6.271,46 5.417,38
G Hasta $ 2.100.000 4.118,99 2.972,36 1.787,01 1.408,87 7.314,87 6.168,24
H Hasta $ 2.600.000 9.414,80 7.296,50 1.965,71 1.408,87 12.789,38 10.671,08
I Hasta $ 2.910.000 11.768,52 2.162,29 1.408,87 15.339,68
J Hasta $ 3.335.000 13.829,70 2.378,53 1.408,87 17.617,10
K Hasta $ 3.700.000 15.887,51 2.616,36 1.408,87 19.912,74
Dichos importes podrán ser consultados a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal. Asimismo, en el referido portal podrá ser consultada la nueva credencial, a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR).    
 
TÍTULO II
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO A – GENERALIDADES.
 
Art. 6 – Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o quienes registren deuda en aquel régimen podrán solicitar hasta el 30 de septiembre de 2021 la cancelación de las obligaciones que se detallan en el artículo 7° de la presente, mediante el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639, y cuyas condiciones y requisitos para el acogimiento se disponen en el presente Título.
Art. 7 – Los sujetos indicados en el artículo anterior podrán regularizar las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas al 30 de junio de 2021, inclusive, que se detallan seguidamente:
a) Componente impositivo.
b) Aporte previsional.
c) Aporte de obra social.
d) Infracciones por los conceptos precedentes.
e) Las diferencias y/o el monto adicional previstos en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618. Asimismo, podrán regularizar las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021 que se encuentren en discusión administrativa o que sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial al día de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.639. El acogimiento al régimen tendrá como efecto, respecto de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior:
a) El allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos.
b) El desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas. El allanamiento o desistimiento referidos en el párrafo precedente podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial.
Art. 8 – Se encuentran excluidas del Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639, las siguientes obligaciones:
a) El componente subnacional -correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a la contribución municipal y/o comunal- del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) La cuota especial mencionada en el Titulo VI de la Ley N° 27.639.
Art. 9 – A fin de adherir al presente régimen de regularización, los pequeños contribuyentes deberán:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán informar estos últimos.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
 CAPÍTULO B – CONDICIONES PARTICULARES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO.
 
Art. 10 – El acogimiento al régimen de regularización del Título V de la Ley N° 27.639 reunirá las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
Condición al momento de adhesión Cantidad máxima de cuotas Tasa efectiva mensual de financiamiento
Categorías A a D 60 1,25%
Categorías E a K y sujetos no inscriptos en el RS 48 1,50%
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a pesos cien ($ 100.-).
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de la solicitud de adhesión. d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639.
 
Art. 11 – A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades); o mediante el portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), opción “Estado de Cuenta”/“Mis Facilidades”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar.
c) Elegir el régimen de regularización correspondiente a la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda y seleccionar la forma de pago: 1. Pago al contado: generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias. El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles. La confirmación de la cancelación del pago producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión. De no haberse ingresado el pago, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP). 2. Plan de Facilidades de Pago: seleccionar la cantidad de cuotas y proceder al envío de la solicitud de adhesión.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
 
Art. 12 – La solicitud de acogimiento al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante su vigencia. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán reimputar a la cancelación del pago a cuenta y/o de las cuotas de planes de facilidades de pago.
Art. 13 – Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el caso de verificarse alguna de las causales previstas en el artículo 18 de la presente. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota. Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante el día subsiguiente, según las particularidades de la respectiva operatoria. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el débito. Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y si no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
Art. 14 – Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada. Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407. Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando el día fijado para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante el día subsiguiente, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud. Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse alguna de las causales establecidas por el artículo 18, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Art. 15 – Podrán regularizarse mediante el régimen establecido por el Título V de la Ley N° 27.639 las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad, presentados a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
 CAPÍTULO C – REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES.
 
Art. 16 – Los planes de facilidades de pago presentados mediante el sistema “MIS FACILIDADES” vigentes al 22 de julio de 2021, que incluyan obligaciones susceptibles de cancelación a través del régimen de regularización de deudas previsto en la referida ley, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:
a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Ley N° 27.639 -Reformulación de planes vigentes”.
b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta (30) días corridos de realizados. Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 – Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.
d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639.
e) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada.
f) Si el plan a reformular posee obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2021, deberá solicitar su anulación para acceder al presente régimen de regularización, y las referidas obligaciones podrán ser regularizadas mediante una nueva solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y sus complementarias.
g) La no reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original.
h) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
i) Las condiciones de los nuevos planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en el Capítulo B.
CAPÍTULO D – TIPOS DE PLANES A REFORMULAR.
 
Art. 17 – Los planes de facilidades a reformular pueden ser del siguiente tipo:
1. Planes puros: Son aquellos planes originales cuya deuda corresponda en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen. La confirmación de la reformulación significará la presentación de un nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los términos de la presente y la modificación del plan original a la situación de reformulado. Las cuotas del nuevo plan vencerán a partir del día 16 del mes siguiente de efectuada la reformulación.
2. Planes mixtos: Son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen. La confirmación de la reformulación significará la presentación del nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los términos de la presente y la disminución del valor de las cuotas del plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas mantendrán los vencimientos originales. La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de los componentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incluidos en el nuevo plan, sus intereses y multas no abonados, como así también la proporción de sus intereses financieros incluidos en cada cuota. Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea cero (0). En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales. Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Ley N° 27.639”. Asimismo, las cuotas del nuevo plan por deudas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vencerán a partir del día 16 del mes siguiente de efectuada la reformulación.
 
CAPÍTULO E – CADUCIDAD.
 
Art. 18 – La caducidad de los planes de facilidades de pago generados en los términos de la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas, se indican a continuación: a) Planes de hasta treinta (30) cuotas:
1. Falta de cancelación de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de treinta y una (31) a sesenta (60) cuotas:
1. Falta de cancelación de seis (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
 
CAPÍTULO F – BENEFICIO DE CONDONACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 27.639.
 
Art. 19 – A los efectos de acceder al beneficio de condonación previsto en el artículo 7° de la Ley N° 27.639, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán regularizar las obligaciones adeudadas correspondientes al mismo, conforme lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 9° de la referida ley, a través del Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes previsto en el presente Título. A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del citado artículo 7° de la Ley N° 27.639, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Art. 20 – El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.639, correspondientes a obligaciones sustanciales.
Art. 21 – El beneficio de condonación de intereses establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 27.639 resulta procedente respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el presente régimen que se cancelen de conformidad con lo indicado en el artículo 9º de la citada ley, y se registrará en forma automática en el servicio con Clave Fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”. Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando la obligación de capital original haya sido cancelada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.639. La posterior repetición de dicha obligación de capital implicará la pérdida del beneficio de condonación.
Art. 22 – El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen.
TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.003 Y SUS COMPLEMENTARIAS
 
Art. 23 – Modificar la Resolución General N° 5.003 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente: “Art. 1 – Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda: 1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos: a) Impuesto Integrado: 20-019-078 b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078 c) Obra Social: 24-019-078 2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior: a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051 b) Interés resarcitorio Cotizaciones SIPA: 21-019-051 c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051 3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618: a) Impuesto Integrado: 020-786-786 b) Cotizaciones SIPA: 021-786-786 c) Obra Social: 024-786-786 Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”. Asimismo, los mencionados conceptos podrán ser abonados mediante el régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639. La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.”. 2. Sustituir en los apartados 1) y 2) del artículo 3°, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la siguiente “5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021”. 3. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente: “El reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al que se realice la opción.”. 4. Sustituir en los incisos a) y b) del artículo 4°, la expresión “2 y el 27 de agosto de 2021” por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021”. 5. Sustituir el artículo 13, por el siguiente: “Art. 13 – La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, tendrá efecto a partir del período enero de 2021. Asimismo, los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efecto a partir del período julio de 2021.”. 6. Sustituir el artículo 14, por el siguiente: “Art. 14 – Los valores del parámetro Ingresos Brutos Anuales consignados en el artículo 10 para cada categoría resultarán de aplicación hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, y a partir del 1 de julio de 2021 regirán los establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 27.639, los cuales también se aplicarán para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.”. 7. Sustituir el artículo 15 por el siguiente: “Art. 15 – Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha. El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios. A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación: a) Impuesto Integrado: 20-019-078 b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078 c) Obra Social: 24-019-078 Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago que habilita la Ley N° 27.639.”. 8. Sustituir en el artículo 17, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”. 9. Sustituir en el artículo 18, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”. 10. Sustituir en el artículo 19, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la expresión “5 de julio de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021”. 11. Derogar el punto 3 del artículo 22.    
 
TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO A – CONVERSIÓN DE CATEGORÍAS.
 
Art. 24 – Esta Administración Federal efectuará -en forma centralizada- la conversión de las categorías de aquellos sujetos que se hubieran adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) entre el 1 de julio de 2021 y la entrada en vigencia de la presente, en función de los nuevos montos de ingresos brutos anuales fijados por el artículo 3° de la Ley N° 27.639, con efectos desde la fecha de adhesión. Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 2 de agosto de 2021. Asimismo, los pequeños contribuyentes deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR). Si como consecuencia de este proceso, los pequeños contribuyentes quedaran categorizados en una categoría inferior, los montos abonados en exceso podrán reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal.
 
CAPÍTULO B – ARTÍCULOS DE FORMA.
 
Art. 25 – La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a continuación:
a) Planes por deuda nueva: desde el 6 de agosto de 2021, inclusive.
b) Reformulación planes puros: desde el 13 de agosto de 2021, inclusive.
c) Reformulación planes mixtos: desde el 31 de agosto de 2021, inclusive.
 
Art. 26 – De forma.