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Circular Informativa Nº049-2023

Circular Informativa Nº049-2023 Area REGISTRAL Tema ZONA FRANCA PARA AUTOMÓVILES EN PROVINCIA DE SANTA CRUZ Norma RESOLUCIÓ

Circular Informativa
Nº049-2023
Area
REGISTRAL
Tema
ZONA FRANCA PARA AUTOMÓVILES EN PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Norma
RESOLUCIÓN (ME) 786/2023
Publicación
B. O.
Fecha
22/06/2023
Art. 1 – Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:
“Art. 13 – La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña” expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo 8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad- ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho patentamiento.
c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:
i. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.
ii. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
iii. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.
iv. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente.
Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.
g) A la zona franca de venta minorista solo podrán ingresar para su venta vehículos automotores de un precio unitario FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000). De tratarse de vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS MIL (U$S 56.000).
También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.
h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento. La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de su patentamiento.
A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas que hubiera gozado:
i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.
A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente régimen.
i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.”
Art. 2 – De forma.