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Circular Informativa Nº 313-2021

Circular Informativa Nº 313-2021 Area IMPOSITIVA Tema REGLAMENTACIÓN DE LA MORATORIA 2021 PARA IMPUESTOS INMOBILIARIO, AUTOMOTOR Y

Circular Informativa
Nº 313-2021
Area
IMPOSITIVA
Tema
REGLAMENTACIÓN DE LA MORATORIA 2021 PARA IMPUESTOS INMOBILIARIO, AUTOMOTOR Y EMBARCACIONES EN INSTANCIA PREJUDICIAL
Norma
RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 16/2021
Publicación
B. O.
Fecha
09/06/2021
Alcance y vigencia del régimen
Art. 1 – Establecer, desde el 14 de junio de 2021 y hasta el 19 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-; vencidas durante el año 2020, que se encuentren en instancia prejudicial; sus intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados; de conformidad con lo previsto en este Resolución.
Deudas excluidas
Art. 2 – Se encuentran excluidas del presente régimen:
1.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en el artículo 1º de esta Resolución, verificadas en concurso preventivo o quiebra.
2.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en el artículo 1º de esta Resolución, reclamadas mediante juicio de apremio o provenientes de planes de pago caducos.
3.- Las deudas correspondientes a tributos previstos en el artículo 1º de esta Resolución, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
4.- Las deudas correspondientes a tributos no incluidos en el artículo 1º de la presente.
5.- Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).
Requisitos para el acogimiento
Art. 3 – Establecer que el inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación a que se refieran las deudas que se pretenden regularizar deberá encontrarse, a la fecha de formalización de acogimiento, asociado en un cien por ciento (100%) a la CUIT, CUIL o CDI del o de los contribuyentes que correspondan, conforme surja de las bases de datos de esta Agencia de Recaudación, y adherido, a la misma fecha, al Sistema “Boleta Electrónica ARBA” (Resolución Normativa Nº 48/2017 y su modificatoria, Resolución Normativa Nº 14/2019).
Asimismo, si el contribuyente -o al menos uno (1) de los contribuyentes, según el caso- se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, será requisito para acceder a los beneficios establecidos en esta Resolución que dicho/s sujeto/s haya/n presentado, a la fecha de formalización del acogimiento, la totalidad de las declaraciones juradas de los anticipos de este tributo correspondientes a los meses de junio de 2019 a diciembre de 2020, ambos inclusive.
Solicitud de parte
Art. 4 – El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose esta Agencia de Recaudación la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo 6º.
Formalización del acogimiento
Art. 5 – Los acogimientos al presente régimen deberán efectuarse a través del sitio web de ARBA (www.arba.gob.ar), con el alcance previsto en el artículo siguiente.
Carácter del acogimiento
Art. 6 – La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para liquidar y/o determinar y obtener su cobro.
El acogimiento al plan implica, en todos los casos, el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para liquidar y/o determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
Monto del acogimiento
Art. 7 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/2006 y N° 271/2008 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/2012 (texto según Resolución Normativa Nº 3/2014) de esta Agencia de Recaudación o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto en su artículo 67.
Sobre el monto resultante de acuerdo a lo previsto en este artículo, se aplicarán los beneficios de reducción que resulten pertinentes conforme lo establecido en la presente Resolución.
Efectos del acogimiento. Beneficios.
Art. 8 – El acogimiento al régimen establecido en esta Resolución, bajo cualquiera de las modalidades de pago previstas, implicará el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento y rubro -de corresponder- en el que se encuentre comprendido el contribuyente, según la fecha en que se realice el acogimiento -tramo-, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la presente.
Los beneficios previstos en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda regularizada.
Formas de pago. Interés de financiación.
Art. 9 – El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento, de acuerdo a lo siguiente:
Segmento Cuotas Interés
1 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1%
15 a 24 1,5%
2 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1%
15 a 24 1,5%
3 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1,5%
15 a 24 2,0%
4 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1,5%
15 a 24 2,0%
5 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1%
15 a 24 1,5%
6 Contado 0%
3 0%
6 a 12 1,50%
15 a 24 2,0%
Cálculo del interés de financiación
 
Art. 10 – El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo IV de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima
Art. 11 – El importe de las cuotas no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación:
-Impuestos Inmobiliario en su componente básico y a los Automotores, exclusivamente con relación a vehículos automotores: $50.
-Impuestos Inmobiliario en su componente complementario y a los Automotores, exclusivamente con relación a embarcaciones deportivas o de recreación: $1.000.
Cuotas. Liquidación y vencimiento.
Art. 12 – Las liquidaciones para el pago al contado o en cuotas serán efectuadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a través del sitio web de la Agencia (www.arba.gob.ar), donde también se podrá obtener el código de pago electrónico. Con excepción de los casos de pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 («Volante Informativo para el Pago»). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la citada página web.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
Cuando se hubiere optado por alguna modalidad de pagos en cuotas, la primera de ellas vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil, del mes subsiguiente al de la formalización del acogimiento; y las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a las cuotas, luego de las fechas de sus respectivos vencimientos, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la presente reglamentación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Causales de caducidad
Art. 13 – La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) La falta de pago de la liquidación para el pago al contado, dentro de su vencimiento.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos desde su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones y otros supuestos
Art. 14 – En los supuestos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (componentes básico o complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
Invalidez del acogimiento
Art. 15 – Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a importes no comprendidos por esta Resolución, o que no se cumplían las condiciones y requisitos establecidos para la formalización del acogimiento, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 6º de la presente Resolución.
Art. 16 – Aprobar los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución.
Art. 17 – La presente comenzará a regir a partir del día 14 de junio de 2021, inclusive.
Art. 18 – De forma.
ANEXOS