Circular Informativa N°197-2017 Área REGISTRAL Tema DI-2017-445-APN-DNRPACP CETA EN LEGAJO "B" Norma Publicación
Circular Informativa
N°197-2017
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Área
REGISTRAL
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Tema
DI-2017-445-APN-DNRPACP CETA EN LEGAJO «B»
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Norma
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Publicación
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Fecha
29/11/2017
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2017 – Año de las Energías Renovables
Disposición
2017 – Año de las Energías Renovables
Disposición
Número:DI-2017-445-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 27 de Noviembre de 2017
Referencia:Modificación DNTR – Constancia CETA en legajo B
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVIII, y
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el Capítulo aludido en el visto y respecto de los referidos como “Impuestos y declaración jurada de bienes registrales” se alude, en la Sección 6ª, al Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).
Que sin perjuicio de la cuestión de fondo respecto del mencionado Certificado, se hace referencia en el artículo 7° a que, tras la registración del trámite que motivó su requerimiento, se deberá glosar en el Legajo B el ejemplar de dicho elemento, a modo de constancia.
Que esta Dirección Nacional ha avanzado en el uso de nuevas tecnologías, lo que se tradujo en la paulatina eliminación de la carga manual de datos tanto para los usuarios del sistema registral como para los Registros Seccionales.
Que, en el mismo derrotero, se analizan y se eliminan, gradualmente, los instrumentos que deben componer y conformar el legajo B del automotor, en aras, como se viene sosteniendo, de una adecuación al concepto de administración sin papeles, contemplada dentro del “Plan de Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434/16.
Que, en lo específico y en cuanto al Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), se entiende que, una vez efectuado el control previsto en la normativa acerca de que se hubiere consignado su código de identificación en la Solicitud Tipo que corresponda y luego, que se hubiera verificado su autenticidad, vigencia y validez, nada justifica que se agregue una copia en soporte papel de dicho elemento en el legajo B correspondiente, en tanto se deje constancia de lo actuado en la hoja de registro.
Que, en ese marco, y complementario a lo ya dispuesto oportunamente por conducto de la Disposición DN N° 1/17 en lo que hace a la supresión de la obligación de consignar los datos del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en el Título del Automotor, resulta pertinente introducir una modificación en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que refiera a aquella circunstancia.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustituyéndose el texto del artículo 6° de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II, por el que sigue:
“Artículo 6°.- Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales deberán:
a) Controlar que se hubiere consignado el correspondiente código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en la Solicitud Tipo que instrumenta el trámite;
b) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) que fuera identificado por su código en la solicitud tipo pertinente, ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las instrucciones que allí se indican;
c) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales;
d) Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado negativo, observarán el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.
e) De proceder la inscripción, dejarán constancia del código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en el asiento de la hoja de registro que contenga el acto de transferencia y de su debida constatación según lo indicado en el inciso b)».
“Artículo 6°.- Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales deberán:
a) Controlar que se hubiere consignado el correspondiente código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en la Solicitud Tipo que instrumenta el trámite;
b) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) que fuera identificado por su código en la solicitud tipo pertinente, ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las instrucciones que allí se indican;
c) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales;
d) Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado negativo, observarán el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.
e) De proceder la inscripción, dejarán constancia del código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en el asiento de la hoja de registro que contenga el acto de transferencia y de su debida constatación según lo indicado en el inciso b)».
ARTÍCULO 2°.- Suprímase el artículo 7° de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 3°.- Suprímase el inciso f) del artículo 23° de la Sección 1ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el inciso l) del artículo 27 de la Sección 1ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el siguiente:
«l) Que, de corresponder, se haya consignado el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.»
«l) Que, de corresponder, se haya consignado el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.»
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.