Circular Informativa N°182-2017 Área REGISTRAL Tema DI-2017-406-APN-DNRPACP VERIFICACIONES AUTOS 1995 MOTOS 2004 Norma
Circular Informativa
N°182-2017
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Área
REGISTRAL
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Tema
DI-2017-406-APN-DNRPACP VERIFICACIONES AUTOS 1995 MOTOS 2004
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Norma
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Publicación
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Fecha
27/10/2017
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2017 – Año de las Energías Renovables
Circular
Numero: DI-2017-406-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 27 de Octubre de 2017
Referencia: EX-2017-25335878- -APN-DNRNPACP#MJ- Proyecto de Disposición- Modifica D.N.T.R.- Verificación de Auto motores
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece los trámites respecto de los cuales resulta obligatorio el requisito de la verificación física de los automotores.
Que, entre ellos, se encuentran el trámite de transferencia de los automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985, de los motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de
enero de 1994 y de los motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir de igual fecha de más de 125 cm3 de cilindrada.
Que la aplicación de ese principio torna excesivamente oneroso el trámite de transferencia de dichas unidades, que pertenecen a modelos de reducido valor.
Que, por otra parte, en razón del bajo valor de mercado de esos automotores, es dable descartar la existencia de ilícitos con relación a las piezas esenciales que los componen.
Que, además, es importante destacar que la mayoría de los automotores cuyas transferencias no son presentadas para su inscripción en el Registro Seccional competente dentro del plazo legal establecido para
ello por el Régimen Jurídico del Automotor corresponde a los modelos más antiguos.
Que si bien posiblemente distintos y variados han de ser los factores determinantes del tal hecho, ciertamente los que predominan son el reducido valor económico de esas unidades, así como el costo a afrontar por sus adquirentes para registrar el dominio a su favor y eventualmente para regularizar al mismo tiempo su situación impositiva, lo que claramente se traduce en la omisión de la realización del trámite.
Que los valores y bienes jurídicos que intenta proteger el Régimen Jurídico del Automotor a través de la inscripción de las transferencias no debieran verse violentados ni ignorados por cuestiones económicas.
Que, sin embargo, siendo una realidad que las dificultades de esa índole son las que prioritariamente obstan en el caso de los vehículos de cierta antigüedad a registrar sus transmisiones dentro de ese marco legal, es que la Dirección Nacional DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS considera pertinente arbitrar los medios a su alcance para revertir esa situación.
Que lo expuesto lleva a esta Dirección Nacional a eximir del aludido requisito de la verificación a los trámites de transferencia de automotores inscriptos inicialmente con anterioridad al 1º de enero de 1995, de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004, y de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir de igual fecha de más de 125 cm3 de cilindrada.
Que ello no impide, por cierto, que los adquirentes de dichos vehículos practiquen la verificación en forma voluntaria, si así lo consideraran conveniente para una mayor certeza sobre la individualización del bien.
Que, a esos efectos, corresponde modificar la normativa citada.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, incisos c) y l).
enero de 1994 y de los motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir de igual fecha de más de 125 cm3 de cilindrada.
Que la aplicación de ese principio torna excesivamente oneroso el trámite de transferencia de dichas unidades, que pertenecen a modelos de reducido valor.
Que, por otra parte, en razón del bajo valor de mercado de esos automotores, es dable descartar la existencia de ilícitos con relación a las piezas esenciales que los componen.
Que, además, es importante destacar que la mayoría de los automotores cuyas transferencias no son presentadas para su inscripción en el Registro Seccional competente dentro del plazo legal establecido para
ello por el Régimen Jurídico del Automotor corresponde a los modelos más antiguos.
Que si bien posiblemente distintos y variados han de ser los factores determinantes del tal hecho, ciertamente los que predominan son el reducido valor económico de esas unidades, así como el costo a afrontar por sus adquirentes para registrar el dominio a su favor y eventualmente para regularizar al mismo tiempo su situación impositiva, lo que claramente se traduce en la omisión de la realización del trámite.
Que los valores y bienes jurídicos que intenta proteger el Régimen Jurídico del Automotor a través de la inscripción de las transferencias no debieran verse violentados ni ignorados por cuestiones económicas.
Que, sin embargo, siendo una realidad que las dificultades de esa índole son las que prioritariamente obstan en el caso de los vehículos de cierta antigüedad a registrar sus transmisiones dentro de ese marco legal, es que la Dirección Nacional DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS considera pertinente arbitrar los medios a su alcance para revertir esa situación.
Que lo expuesto lleva a esta Dirección Nacional a eximir del aludido requisito de la verificación a los trámites de transferencia de automotores inscriptos inicialmente con anterioridad al 1º de enero de 1995, de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004, y de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir de igual fecha de más de 125 cm3 de cilindrada.
Que ello no impide, por cierto, que los adquirentes de dichos vehículos practiquen la verificación en forma voluntaria, si así lo consideraran conveniente para una mayor certeza sobre la individualización del bien.
Que, a esos efectos, corresponde modificar la normativa citada.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, incisos c) y l).
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, el texto de los incisos c), d) y e) por los que a continuación se indica:
“c) Inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.
“c) Inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.
d) Inscripción de la transferencia de motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004.
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004 de más de 125 cm3.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
e) Inscripción de la transferencia de motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 2004 de más de 125 cm3.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.