Circular Informativa N°164 -2018 Area REGISTRAL Tema DI-2018-477-APN-DNRNPACP MODIFICA DIGESTO CETA RES. GRAL. 4345/2018 (REGULARIZ
Circular Informativa
N°164 -2018
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Area
REGISTRAL
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Tema
DI-2018-477-APN-DNRNPACP MODIFICA DIGESTO CETA RES. GRAL. 4345/2018 (REGULARIZACIÓN)
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Norma
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Publicación
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Fecha
06/12/2018
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Disposición
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Disposición
Número:DI-2018-477-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 3 de Diciembre de 2018
Referencia:EX-2018-62421636-APN-DNRNPACP#MJ Modificación Digesto CETA Resoluicón General 4345/2018
VISTO la Resolución General N° 4345 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del 28 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto modifica la Resolución General de AFIP N° 2979 del 17 de diciembre de 2009, que estableció un sistema de información con relación a determinados bienes muebles registrables, que deben observar sus titulares en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio.
Que este sistema impone al titular registral del dominio la confección de un Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), en forma previa a su presentación ante este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que dicha modificación, entre otras cosas, amplía la lista de trámites que se encuentran exceptuados de la obligación allí impuesta.
Que dentro de la nueva nómina de tramites exceptuados de presentar el CETA se encuentran aquellas transferencias de dominios originadas como consecuencia de “(…) denuncias de “compra y posesión” que cumplimenten los requisitos establecidos por la Disposición N° 317 del 31 de agosto de 2018 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o la que en el futuro la sustituya o reemplace (…)”.
Que, por su parte, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVIII, regula todo lo atinente a sellos, impuestos y declaración jurada de bienes registrales, entre otros conceptos.
Que, en particular, la Sección 6ª refiere al CETA, estableciendo la obligatoriedad del titular registral de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) la venta del automotor usado cuando la valuación de éste supera determinado monto, previo a la registración de la transferencia de dominio pertinente.
Que el artículo 3° de la citada Sección 6ª indica expresamente cuáles son los trámites exceptuados de la obligación que nos ocupa.
Que a la luz de la modificación introducida, resulta necesario efectuar las adecuaciones necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del artículo 3º de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II, por el que a continuación se indica:
“Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de dicha obligación las transferencias de dominio de los automotores de propiedad de:
a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Cualquiera sea el sujeto, siempre que las transferencias efectuadas respondan a:
1. Remates o subastas judiciales o extrajudiciales -artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro: Decreto-Ley N° 15.348/46 -ratificado por Ley N° 12.962- y sus modificaciones, texto ordenado por Decreto Nº 897/95-;
2. Sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios;
3. Transferencia de dominio como consecuencia del trámite de Denuncia de “compra y posesión” en los términos de los artículos 7° y 8° del Capítulo V de este Título, y
4. Prescripciones adquisitivas ordenadas judicialmente.”
“Artículo 3º.- Quedan exceptuadas de dicha obligación las transferencias de dominio de los automotores de propiedad de:
a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Cualquiera sea el sujeto, siempre que las transferencias efectuadas respondan a:
1. Remates o subastas judiciales o extrajudiciales -artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro: Decreto-Ley N° 15.348/46 -ratificado por Ley N° 12.962- y sus modificaciones, texto ordenado por Decreto Nº 897/95-;
2. Sentencias o resoluciones judiciales, incluidas las transferencias ordenadas en el marco de trámites sucesorios;
3. Transferencia de dominio como consecuencia del trámite de Denuncia de “compra y posesión” en los términos de los artículos 7° y 8° del Capítulo V de este Título, y
4. Prescripciones adquisitivas ordenadas judicialmente.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del artículo 8° del Capítulo V, Título II, por el que a continuación se indica:
“Artículo 8°.- Si no se verificare lo indicado en el inciso b) del artículo 7°, la transferencia de dominio deberá formalizarse pero en carácter condicional, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. Esa calidad deberá asentarse en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite.
Cumplida la inscripción, el Encargado notificará esa circunstancia al anterior titular registral, así como a la persona denunciada como compradora, mediante telegrama o carta documento dirigida a los domicilios que surjan del Legajo B. Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico de éstos, también se les cursará por ese medio esta notificación.
“Artículo 8°.- Si no se verificare lo indicado en el inciso b) del artículo 7°, la transferencia de dominio deberá formalizarse pero en carácter condicional, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. Esa calidad deberá asentarse en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite.
Cumplida la inscripción, el Encargado notificará esa circunstancia al anterior titular registral, así como a la persona denunciada como compradora, mediante telegrama o carta documento dirigida a los domicilios que surjan del Legajo B. Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico de éstos, también se les cursará por ese medio esta notificación.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período el anterior titular registral (quien efectuó la Denuncia de Venta) manifestare fehacientemente su oposición o si un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial también se dejarán sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración deberán ser informados por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.
Vencidos los VEINTICUATRO (24) meses sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título Digital.”
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.