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Circular Informativa N°16-2017

Circular Informativa; N°16-2017 Área; IMPOSITIVA Tema; FACILIDADES DE PAGO. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES ADEUDADAS POR LO

Circular Informativa; N°16-2017
Área; IMPOSITIVA
Tema; FACILIDADES DE PAGO. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES ADEUDADAS POR LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS VENCIDAS AL 30/11/2016
Norma; LEY 14890
Publicación; B.O
Fecha; 1/02/2017

Art. 1 – Establécese, con carácter excepcional y hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive, un régimen para la regularización de las obligaciones adeudadas por los agentes de recaudación de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos o sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o efectuadas e ingresadas fuera de término, incluyendo sus intereses, recargos y multas. Dicho régimen podrá ser extendido por la Agencia de Recaudación de la Provincia hasta el 30 de junio de 2017, en caso de considerarlo conveniente. Podrán regularizarse las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior vencidas al 30 de noviembre de 2016 inclusive, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio. Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo, y las incluidas en regímenes anteriores de regularización, caducos al 30 de noviembre de 2016.

Art. 2 – En el marco del régimen de regularización previsto en el artículo anterior se reconocerá, para el caso de las deudas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas e ingresadas fuera de término, la reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y de las multas, y del sesenta por ciento (60%) del monto de los intereses adeudados, cuando el importe total de los ingresos declarados por el agente como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en el año 2015, gravados, no gravados y exentos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia, sea de hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000); del cincuenta por ciento (50%) del monto de los intereses adeudados cuando el importe de dichos ingresos supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). En caso de superar el monto de doscientos millones ($ 200.000.000) de pesos de ingresos declarados, la reducción de intereses será del 40% (cuarenta por ciento). Para el caso de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, procederá la reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y de las multas, y del cuarenta por ciento (40%) del monto de los intereses adeudados, cuando el importe total de los ingresos declarados por el agente como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en el año 2015, gravados, no gravados y exentos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia, sea de hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000), del treinta por ciento (30%) del monto de los intereses adeudados cuando el importe de dichos ingresos supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). En caso de superar el monto de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) de ingresos declarados, la reducción de intereses será del 20% (veinte por ciento). Cuando por la fecha de alta o baja como contribuyente de esta jurisdicción no se registre la pauta de ingresos del año 2015 establecida precedentemente, se otorgará el mayor de los beneficios, conforme las distinciones establecidas en este artículo. La reducción de intereses, recargos y multas, de corresponder conforme lo establecido en la presente y con el alcance dispuesto en el artículo 8, se producirá también en aquellos supuestos en que la totalidad del impuesto retenido o percibido se hubiera depositado de manera extemporánea a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Como modalidades para la cancelación de la deuda que se regularice, se contemplará el pago al contado o en cuotas iguales, mensuales y consecutivas. De optarse por esta última modalidad, las condiciones serán las siguientes: 1) Se deberá abonar un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada. 2) El resto del importe adeudado, se cancelará de acuerdo al siguiente esquema: – En hasta tres (3) cuotas: sin interés de financiación; – En seis (6) cuotas y hasta veinticuatro (24) cuotas: con un interés de financiación de uno con cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo; – En veintisiete (27) cuotas y hasta treinta y seis (36) cuotas: con el interés de financiación de dos con cinco por ciento (2,5%) mensual sobre saldo; Cuando se opte por la modalidad de pago al contado, procederá una bonificación adicional del quince por ciento (15%) sobre la deuda consolidada a la fecha de inicio del plan. En ningún supuesto las reducciones que se otorguen podrán implicar una disminución del importe del capital adeudado.

Art. 3 – Para acceder al régimen que se establece en la presente ley el interesado deberá tener cumplida la presentación de las declaraciones juradas y sus pagos, de corresponder, en su carácter de agente de recaudación, vencidas desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el último día del mes anterior al de la formulación del acogimiento y deberá allanarse incondicionalmente por las obligaciones regularizadas, cualquiera fuera la situación de las mismas, aun en instancia de discusión administrativa o judicial, desistiendo de toda acción y derecho, incluso el de repetición. En el caso de obligaciones en instancia judicial, será condición para acceder al régimen de regularización, el pago previo de la tasa de justicia y de los costos y costas que correspondan, inclusive cuando se trate de ejecuciones judiciales exclusivamente referidas a conceptos que resulten totalmente reducidos de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. Cuando se trate de multas por incumplimiento de deberes formales, será requisito para acceder a la reducción del cien por ciento (100%) de las mismas que se establece en el artículo anterior, que se hubiera cumplido el deber formal omitido a la fecha en que se formaliza el acogimiento. Asimismo, será requisito para acogerse a los beneficios del presente régimen, que los interesados mantengan el número de su planta de personal existente a la fecha de sanción de la presente, y hasta la cancelación definitiva de la deuda regularizada.

Art. 4 – Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que perciba la Provincia en virtud de la presente ley, según lo dispuesto en la ley 10559. Además de lo estipulado en el párrafo anterior, el veinte por ciento (20%) del total producido por el régimen establecido en los artículos 1 y 2 de la presente será girado directamente a los municipios de manera automática y diaria y será distribuido entre estos de acuerdo al Índice de Vulnerabilidad Social dispuesto por el artículo 6 inciso a) de la ley 13163 y modificatorias.

Art. 5 – La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento impago de la liquidación expedida para la cancelación al contado al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento. 3) La falta de presentación de cualquiera de las declaraciones juradas que le corresponda efectuar en su carácter de agente de recaudación y su pago de corresponder, vencidas desde la fecha del acogimiento y hasta la finalización del plan de pagos al que hubiera adherido en los términos de la presente. Dicha circunstancia será controlada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) con la periodicidad que la misma determine la que deberá realizarse al menos trimestralmente y en la forma, modo y condiciones que al efecto disponga. Si se detectara al momento del control algún desvío, se producirá la caducidad del plan. 4) La falta de cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del artículo 3. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, renaciendo los conceptos reducidos y/o bonificados de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la presente. Los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación- serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal – L. 10397 y modif.-, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal – L. 10397 y modif.-, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente en los términos del mismo Código, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el agente de recaudación y los responsables mencionados. En estos supuestos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.

Art. 6 – Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para establecer todas las normas que resulten necesarias para la implementación del régimen de regularización previsto en la presente ley, exceptuando a tales fines y en dicho marco de la aplicación del artículo 105 incisos a) y b) del Código Fiscal -ley 10397 y modificatorias.

Art. 7 – Dispónese el archivo de las actuaciones referentes a los regímenes de facilidades de pago que hubieran sido cancelados en su totalidad, siempre que también y de corresponder se hubieran abonado la tasa de justicia, costas y gastos causídicos, cuando se trate de acogimientos formulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación o sus responsables solidarios, originadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, en los que se hubieran incluido obligaciones provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término. Cuando los regímenes mencionados en el párrafo anterior no se encontraren totalmente cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y estuvieran en curso de regular cumplimiento a ese momento, los agentes deberán continuar abonando las cuotas oportunamente acordadas, hasta su cancelación total. De producirse la caducidad, resultarán aplicables las consecuencias previstas en los respectivos regímenes y los pagos que se hubieran realizado serán considerados como pagos a cuenta de las obligaciones adeudadas con relación a las percepciones y/o retenciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término.

Art. 8 – Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos que sean objeto de reducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la presente ley, con anterioridad a su entrada en vigencia y sin los beneficios contemplados en la misma y en su respectiva reglamentación, en ningún caso serán considerados indebidos o sin causa, y no darán lugar a demandas de repetición, solicitudes de devolución, compensación y/o acreditación, o peticiones relacionadas con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.

Art. 9 – Dispénsase a los funcionarios administrativos y de la Fiscalía de Estado, de la obligación de iniciar acciones administrativas y/o judiciales tendientes a exigir el pago de las obligaciones regularizadas conforme lo previsto en la presente ley o tendientes a aplicar o hacer efectivas sanciones vinculadas con las mismas, y de formular denuncias en los términos de la ley nacional 24769 [texto según L. (nacional) 26735] cuando las mismas se refieran a las obligaciones mencionadas, exceptuándolos a tales fines, en el marco y con el alcance del plan aprobado por la presente, de la aplicación de los artículos 287 apartados 1) y 3) del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; artículo 24 párrafos cuarto y quinto, artículo 44 bis, párrafos primero y segundo, artículo 50 inciso 8) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires – ley 10397 y modificatorias; y artículo 4 inciso t) de la ley 13766 y modificatorias. Dicha dispensa regirá desde la formalización de los acogimientos y mientras no se produzca la caducidad del régimen de regularización, en los términos del artículo 4. Siempre que se cancele íntegramente el régimen de regularización que se implemente, así como la tasa de justicia y los costos y costas que eventualmente pudieran corresponder, o se verifique la situación prevista por el artículo 2 segundo párrafo, se procederá al archivo de las actuaciones administrativas y/o juicios de apremios interpuestos para exigir el pago de las obligaciones reducidas y/o para aplicar o exigir sanciones vinculadas con las mismas, cualquiera fuera el estado en que se encuentren. Operada la caducidad del acogimiento al régimen de regularización que se implemente conforme lo regulado en la presente ley, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la misma, quedará habilitado de pleno derecho el inicio o la prosecución de las acciones administrativas y judiciales cuya dispensa ha sido establecida en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 10 – La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 – De forma.

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