Circular Informativa N°138-2019 Area IMPOSITIVA Tema SE IMPLEMENTA EL “LIBRO DE IVA DIGITAL” PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OP
Circular Informativa
N°138-2019
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Area
IMPOSITIVA
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Tema
SE IMPLEMENTA EL “LIBRO DE IVA DIGITAL” PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES DE VENTA, COMPRA, CESIONES, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES Y SERVICIOS, LOCACIONES Y PRESTACIONES
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Norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4597
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Publicación
B. O.
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Fecha
01/10/2019
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES – “LIBRO DE IVA DIGITAL”
Art. 1 – Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente Título de esta resolución general.
CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN
A – SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS
Art. 2 – Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.
No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades – pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1 de la ley 22016.
b) Quienes presten servicios personales domésticos.
c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (monotributo).
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
B – FECHA DE INCORPORACIÓN
Art. 3 – La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de responsable inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o, en su caso, desde la fecha que corresponda conforme lo dispuesto por el artículo 25 de la presente, la que fuere posterior.
C – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 4 – La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:
a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.
Art. 5 – Los montos que deberán consignarse en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se liquida, se conformarán por todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, con los ajustes al débito o al crédito fiscal, que correspondan.
CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES
A – ACCESO AL SERVICIO “WEB”
Art. 6 – A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el artículo 4, los sujetos indicados en el artículo 2, deberán ingresar al servicio denominado “Portal IVA”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 3713, sus modificatorias y complementarias.
Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
B – INFORMACIÓN DISPONIBLE
Art. 7 – En el mencionado servicio “web”, se pondrá a disposición de los responsables la información de los comprobantes emitidos y recibidos que el contribuyente registre en las bases de datos de este Organismo.
La puesta a disposición de la referida información no implicará reconocimiento alguno por parte de esta Administración Federal respecto de la veracidad de las operaciones ni de la exactitud del débito fiscal liquidado ni de la exactitud, legitimidad y/o procedencia del crédito fiscal que se compute en la respectiva declaración jurada.
C – INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Art. 8 – El contribuyente podrá, respecto de la información de los comprobantes emitidos y recibidos que se pone a disposición conforme a lo mencionado en el artículo anterior, efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de aquellos datos y/o comprobantes que considere omitidos y/o erróneos. Asimismo, en la misma aplicación podrá ingresar los ajustes al crédito y débito fiscal expuestos que considere pertinentes.
El ingreso de los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de datos y/o comprobantes de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, podrá efectuarse a través de carga manual o importación de datos.
Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especificarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional.
D – GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”
Art. 9 – Con la información de los comprobantes emitidos y recibidos disponible en el servicio “web” referido en artículos anteriores y habiéndose efectuado, en caso de corresponder, las incorporaciones, modificaciones y/o eliminaciones pertinentes, el contribuyente y/o responsable deberá confirmar con carácter de declaración jurada en el sistema la registración de sus operaciones, a fin de generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.
El sistema emitirá un “Acuse de Recibo” como constancia de la información presentada, la que quedará sujeta a revisión posterior por parte de este Organismo.
La obligación de registración de las operaciones quedará cumplida con la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
Art. 10 – El “Libro de IVA Digital” una vez generado y/o presentado podrá ser descargado por el contribuyente y/o responsable desde el mismo servicio “web”.
Cuando se detecten errores u omisiones deberá rectificarse el “Libro de IVA Digital” presentado.
E – DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 11 – Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período.
F – PERIODICIDAD. VENCIMIENTO
Art. 12 – La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.
Cuando se trate de sujetos exentos en el mencionado impuesto, la registración y presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.
La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “sin movimiento”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.
G – PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA
Art. 13 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo habilitará la opción para que determinados contribuyentes puedan realizar un procedimiento electrónico simplificado para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”
Art. 14 – Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del régimen establecido por el Título I de esta resolución general y que se encuentren comprendidos en el punto 1 del inciso a) del artículo 25, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “Portal IVA” de conformidad con lo indicado en el artículo 6.
Art. 15 – Los sujetos referidos en el artículo precedente obtendrán, por medio del mencionado servicio “web”, la declaración jurada preliminar determinativa del impuesto al valor agregado, confeccionada sobre la base de todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, y las retenciones y/o percepciones informadas a este Organismo.
La declaración jurada mensual confeccionada a través del sistema estará sujeta a su conformidad por parte del responsable, pudiéndose efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones que se consideren pertinentes.
Una vez conformada la declaración jurada mensual se generará el formulario F. 2082 que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del mismo sistema, por transferencia electrónica de datos.
Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación anterior haya sido efectuada por esta modalidad y el sujeto se mantenga comprendido en el punto 1 del inciso a) del artículo 25, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 16 – La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la resolución general 4172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.
Asimismo, dicha presentación solo podrá realizarse siempre que se haya presentado la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado del período fiscal anterior, por cualquiera de las modalidades de presentación vigentes.
Art. 17 – El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 1415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 18 – Modifícase la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el título de la norma, por el siguiente:
“Régimen de emisión de comprobantes”
2. Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
“Art. 1 – Establécese un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:
a) Compraventa de cosas muebles.
b) Locaciones y prestaciones de servicios.
c) Locaciones de cosas.
d) Locaciones de obras.
e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.
f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.
g) Pesaje de productos agropecuarios.”
3. Elimínase el artículo 7.
4. Elimínase el Título III.
5. Elimínase el segundo párrafo del artículo 54.
6. Sustitúyese el título del artículo 60, por el siguiente:
“Conservación de los comprobantes”.
7. Sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:
“Art. 60 – Los comprobantes, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.”.
8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente:
“Art. 61 – Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (así como las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”), serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
9. Sustitúyese el título del artículo 62, por el siguiente:
“Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes”.
10. Elimínase el segundo párrafo del artículo 62.
11. Incorpórese como último párrafo del inciso d) del apartado A del Anexo I, el siguiente texto:
“Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el artículo 1 del decreto 858 de fecha 15 de julio de 2016, solo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que este se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.”
12. Sustitúyese el punto 13.6 del apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.”
13. Elimínase el último párrafo del punto 16 del apartado B del Anexo IV.
14. Elimínase el Anexo VI.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL 3685 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 19 – Modifícase la resolución general 3685 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 2, la expresión: “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:” por la expresión “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que cumplan con alguna de las condiciones que se indican a continuación:”.
2. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“Art. 5 – La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.
La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “sin movimiento”.”
3. Sustitúyese la denominación del Título II, por la siguiente:
“TÍTULO II – RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS”.
4. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:
“Art. 8 – Establécese un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.”.
5. Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II, por la siguiente:
“CAPÍTULO III – DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO”.
6. Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
“Art. 26 – Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.
Los archivos que se generen conforme a lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.”.
7. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 – El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión del comprobante.
Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el resguardo de las copias se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.”
8. Sustitúyese el Anexo III, por el Anexo que se consigna y aprueba por la presente.
Art. 20 – Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la resolución general 4520, que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma no se encontraban obligados a presentar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la resolución general 3685 y sus modificatorias, no estarán obligados a la presentación del mismo durante la vigencia de ese régimen de información.
TÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL 1575, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 21 – Los sujetos obligados al régimen de información de operaciones según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementarias, y alcanzados por la evaluación prevista en el artículo 25 de la misma norma, deberán continuar con la presentación del Régimen de Información de Compras y Ventas, hasta tanto se encuentren obligados a la registración y presentación electrónica del “Libro de IVA Digital”, conforme lo dispuesto por el artículo 25 de la presente resolución general.
En tal supuesto, dichos sujetos quedarán relevados de informar los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del citado artículo 23.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 – Toda referencia a normativa sobre registración de operaciones o, a la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias respecto a las disposiciones de registración, deberán entenderse referenciadas a la presente.
Art. 23 – El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 24 – Déjanse sin efecto de la resolución general 3685 y sus modificatorias:
a) El Título I, el Anexo I y el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI – Régimen de información de compras y ventas”, aprobado por la citada resolución general: desde la fecha que, según lo indicado en el artículo 25, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
b) El Capítulo I del Título II y el Anexo IV: a partir del período julio 2020.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) precedente, deberá utilizarse el mencionado programa aplicativo cuando corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21, a períodos omitidos o rectificativas de presentaciones ingresadas durante su vigencia.
Art. 25 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:
a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:
1. A partir del período octubre de 2019, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean habilitados a realizar la presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la presente, y que hayan sido notificados por esta Administración Federal a su domicilio fiscal electrónico, respecto de su inclusión.
2. A partir del período enero de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe igual o inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000).
3. A partir del período marzo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a quinientos mil pesos ($ 500.000) e inferior o igual a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
4. A partir del período mayo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
5. A partir del período julio de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
6. A partir del período julio de 2020, para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado.
Por los períodos hasta junio de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la resolución general 3685 y sus modificatorias.
b) Modificaciones establecidas por el artículo 18 -excepto las previstas en los ptos. 5, 11 y 13-: desde la fecha que, según lo indicado en los incisos precedentes, los sujetos alcanzados se encuentren obligados a la registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
c) Modificaciones establecidas por el artículo 19 para el Título II de la resolución general 3685 y sus modificatorias: a partir del período julio de 2020.
Art. 26 – La opción para la generación y presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” a que se refiere el artículo 13 se encontrará disponible a partir del 1 de noviembre de 2019.
Art. 27 – De forma.
ANEXO (art. 19, pto. 8.)
ANEXO III (art. 26) DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 3685 Y SUS MODIFICATORIAS
ARCHIVOS A ALMACENAR
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS
CONSIDERACIONES GENERALES
Para la generación de los duplicados de comprobantes deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos generales:
1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo con los siguientes criterios en forma concomitante:
* Fecha del comprobante.
* Punto de venta.
* Tipo de comprobante.
* Número de comprobante.
2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a fin de efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados deberán guardarse de tal manera que permita identificar claramente el período al que corresponden. A su vez cada archivo que lo conforme deberá denominarse XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde “X” representa el nombre del archivo (vrg. Duplicados Cabecera, Duplicados Detalle) la “N” representa la CUIT y AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que corresponden las facturas almacenadas.
3. Respecto de los importes de los comprobantes, los duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.
4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes calendario en soportes que tengan la característica de única grabación y múltiples lecturas.
5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.
6. Características del archivo:
6.1. Código de grabación: ASCII.
6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.
6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.
6.4. Formato: compatible con MS-DOS.
6.5. Generación del archivo: como copia y no por “back-up”.
6.6. No debe grabarse como multisesión.