Circular Informativa N°126-2016 Área COMERCIAL Tema UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. PERFIL DEL CLIENTE. ACLARACIONES SOBRE REQUERIMIENTO DE INFORM
Circular Informativa
N°126-2016
Área
COMERCIAL
Tema
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. PERFIL DEL CLIENTE. ACLARACIONES SOBRE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DE SUJETOS OBLIGADOS
Norma
R.G. (UIF) Nº 141/2016
Publicación
B.O.
Fecha
07/11/2016
Art. 1 – Los sujetos obligados enumerados en los incisos 1), 2), 4) y 5) del artículo 20 de la ley 25246 y sus modificatorias, deberán implementar la debida diligencia del cliente aplicando un enfoque basado en riesgos para entender y obtener información sobre el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, y llevar a cabo una debida diligencia continua sobre dicha relación con un monitoreo de la operatoria en función del riesgo asignado que permita asegurar que las operaciones sean consistentes con el conocimiento del cliente y su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de los fondos.
Art. 2 – Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 de la resolución (UIF) 121/2011 por el siguiente texto: “Perfil del cliente. Los sujetos obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional, y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo, o que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado”.
Art. 3 – Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 de la resolución (UIF) 229/2011 por el siguiente texto: “Perfil del cliente. Los sujetos obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional, y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo, o que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado”.
Art. 4 – Sustitúyase el inciso e) del artículo 2 de la resolución (UIF) 121/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares”.
Art. 5 – Sustitúyase el inciso e) artículo 2 de la resolución (UIF) 229/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares”.
Art. 6 – Sustitúyase el inciso f) del artículo 2 de la resolución (UIF) 121/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, en relación con su actividad”.
Art. 7 – Sustitúyase el inciso f) del artículo 2 de la resolución (UIF) 229/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, exhiben dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, en relación con su actividad”.
Art. 8 – Sustitúyase el inciso d) del artículo 24 de la resolución (UIF) 121/2011 por el siguiente texto: “d) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo”.
Art. 9 – Sustitúyase el inciso c) del artículo 21 de la resolución (UIF) 229/2011 por el siguiente texto: “c) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo”.
Art. 10 – Disposición transitoria. Para las operaciones realizadas en el marco de la ley 27260, Libro II “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, rige lo dispuesto por la resolución (UIF) 92/2016.
Art. 11 – La presente resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12 – De forma.