Circular Informativa N°117-2016 Área IMPOSITIVA Tema SE IMPLEMENTA LA AMPLIACIÓN DEL CÓMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN LAS TRANSA
Circular Informativa
N°117-2016
Área
IMPOSITIVA
Tema
SE IMPLEMENTA LA AMPLIACIÓN DEL CÓMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -TRAMO 1-
Norma
RG(AFIP) 3946
Publicación
B.O.
Fecha
19/10/2016
Art. 1 – Los sujetos que encuadren en la categoría de micro o pequeña empresa o como mediana empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la resolución 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones, para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, conforme las previsiones del artículo 6 de la ley 27264, deberán observar lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la resolución general 2111, sus modificatorias y sus complementarias, no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el artículo 13 del Anexo del decreto 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
Art. 2 – A efectos del goce del mencionado beneficio, la micro o pequeña empresa o la industria manufacturera considerada mediana empresa -tramo 1-, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio web institucional (http:/www.afip.gob.ar). Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.
Art. 3 – El beneficio a que se refiere el artículo 1 procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de micro o pequeña empresa o mediana empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones.
Art. 4 – Cuando se verifique el supuesto previsto en el quinto párrafo del artículo 6 de la ley 27264, a los fines de la reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II “Régimen opcional de determinación e ingreso” de la resolución general 327, sus modificatorias y sus complementarias.
Art. 5 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio establecido en el artículo 6 de la ley 27264, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.
Art. 6 – De forma.