Circular Informativa N°115-2018 Área IMPOSITIVA Tema SE GENERALIZA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS O C
Circular Informativa
N°115-2018
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Área
IMPOSITIVA
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Tema
SE GENERALIZA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS O CON CONTROLADORES FISCALES
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Norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4290
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Publicación
B. O.
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Fecha
06/08/2018
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
EMISIÓN DE COMPROBANTES
A – ALCANCE
Art. 1 – A los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, los sujetos indicados en el artículo 2, deberán emitir los comprobantes detallados en el artículo 3, de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”, establecido por la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias.
b) Régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, establecido por la resolución general 4291.
c) Régimen de autorización de emisión de comprobantes establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
B – SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2 – Se encuentran comprendidos en esta resolución general los sujetos que se indican a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
c) Exentos en el impuesto al valor agregado.
d) Sujetos no alcanzados por el impuesto al valor agregado.
C – COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3 – Están alcanzados por las disposiciones de la presente los comprobantes que se detallan seguidamente:
Código | Descripción |
001 | Facturas A |
002 | Notas de débito A |
003 | Notas de crédito A |
004 | Recibos A |
006 | Facturas B |
007 | Notas de débito B |
008 | Notas de crédito B |
009 | Recibos B |
011 | Facturas C |
012 | Notas de débito C |
013 | Notas de crédito C |
015 | Recibos C |
051 | Facturas M |
052 | Notas de débito M |
053 | Notas de crédito M |
054 | Recibos M |
081 | Tique factura A(*) |
082 | Tique factura B(*) |
083 | Tique(*) |
110 | Tique Nota de crédito(*) |
111 | Tique factura C(*) |
112 | Tique nota de crédito A(*) |
113 | Tique nota de crédito B(*) |
114 | Tique nota de crédito C(*) |
115 | Tique nota de débito A(*) |
116 | Tique nota de débito B(*) |
117 | Tique nota de débito C(*) |
118 | Tique factura M(*) |
119 | Tique nota de crédito M(*) |
120 | Tique nota de débito M(*) |
(*) Solo emitidos con Controladores Fiscales.
D – EXCEPCIONES
Art. 4 – Aquellos sujetos que por la actividad que desarrollan emiten comprobantes específicos definidos y/o establecidos por una norma reglamentaria particular deberán observar lo dispuesto en la misma para dichas actividades u operaciones.
Por su parte, cuando a través de una norma particular se determine dentro de la modalidad de facturación electrónica un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales a fin de respaldar las operaciones, deberá observarse esa norma específica según el alcance que la misma prevea.
Art. 5 – Están exceptuados de los alcances de esta resolución general:
a) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
b) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el apartado A del Anexo I de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas, en tanto no se encuentren en las situaciones previstas en el apartado B del mismo Anexo I.
TÍTULO II
MODALIDADES DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
A – OBLIGACIÓN DE UTILIZACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES Y/O EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
Art. 6 – Se encuentran obligados a utilizar, en las formas y condiciones establecidas en la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias, el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o a emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la resolución general 4291, para respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado interno, los siguientes sujetos:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente y de pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social-.
c) Los exentos en el impuesto al valor agregado.
– Opciones y condiciones sobre las modalidades de emisión de comprobantes
Art. 7 – Los sujetos mencionados en el artículo precedente, podrán optar por una de las dos (2) modalidades de emisión de comprobantes mencionadas en el mismo, o ambas en forma conjunta, sin necesidad de informar previamente a este Organismo el ejercicio de dicha opción.
No podrán ejercer la mencionada opción, debiendo emitir exclusivamente comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente, las micro, pequeña o mediana empresa por las operaciones que realicen con una empresa grande u otra micro, pequeña o mediana empresa que haya adherido al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” dispuesto por la ley 27440. A fin de constatar si el adquirente, locatario o prestatario es un sujeto que cumple con las mencionadas condiciones, se habilitará a partir del día 1 de enero de 2019 una consulta que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 8 – Los sujetos que puedan optar por las dos (2) modalidades de emisión de comprobantes mencionadas en el artículo 6, solo podrán elegir emitir comprobantes electrónicos originales en la medida que se cuente con una conectividad a “Internet” que permita asegurar la emisión -en línea- de dichos documentos, observando asimismo lo previsto en los artículos 16 y 17.
Art. 9 – Aquellos contribuyentes que realicen uno o más actividades que no se encuentren incluidas en las previstas en el Anexo de la presente y opten por la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva Tecnología”.
– Obligación duplicados electrónicos
Art. 10 – Los sujetos que opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales en los términos de la resolución general 4291, mediante el intercambio de información del servicio “web” (Webservice) prevista en el inciso b) del artículo 6 de dicha norma, y realicen operaciones con consumidores finales por alguna de las actividades incluidas en el Anexo de la presente, quedan automáticamente obligados a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, debiendo para ello cumplir con lo establecido en los Capítulos II, III y IV del Título II de la resolución general 3685, sus modificatorias y complementarias, excepto lo inherente al trámite de adhesión que no será requerido en estos casos.
Art. 11 – En caso de detectarse el incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo anterior, este Organismo podrá determinar la exclusión de la modalidad adoptada, quedando obligado a la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología”.
B – OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CONFORME AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 12 – Se encuentran obligados a emitir comprobantes en los términos de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, para respaldar sus operaciones realizadas en el mercado interno:
a) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
b) Los sujetos no alcanzados por el impuesto al valor agregado.
Los comprobantes se emitirán en forma manual con talonarios cuya impresión se tramitó a través de una imprenta habilitada en el Registro establecido en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.
– Opción de emisión de comprobantes electrónicos originales
Art. 13 – Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo precedente podrán optar por emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la resolución general 4291.
TÍTULO III
CONTINGENCIAS – MODALIDAD EXCEPCIONAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
Art. 14 – En todos los casos de inoperatividad de los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos o inconvenientes con el funcionamiento de los equipos “Controladores Fiscales”, según corresponda, deberá observarse lo previsto en el presente Título, a los fines de asegurarse la emisión de los comprobantes que respalden las operaciones efectuadas conforme a los plazos previstos en el artículo 13 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.
En particular, aquellos contribuyentes que efectúen operaciones con consumidores finales, cuyas actividades se encuentren incluidas en el Anexo de la presente, en las que se entregue el bien o preste el servicio en el local, oficina o establecimiento o, cuando por dichas operaciones la facturación se efectúe en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, deberán tener habilitada alguna modalidad de emisión excepcional que asegure la entrega del respectivo comprobante.
A – SUJETOS QUE EMITEN SUS COMPROBANTES A TRAVÉS DE CONTROLADORES FISCALES
Art. 15 – Los sujetos que emiten sus comprobantes a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, ante eventuales inconvenientes en su funcionamiento o contingencias que impidan su utilización, deberán optar por emitir los comprobantes que respalden sus operaciones mediante las siguientes modalidades:
a) De acuerdo con lo establecido en la resolución general 4291.
b) Observando el procedimiento de excepción previsto en la resolución general 2926, sus modificatorias y complementarias, gestionando el Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” pertinente.
c) Conforme a lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, ya sea en carácter de autoimpresor autorizado por la misma o a través de un método manual (talonario).
B – SUJETOS QUE EMITEN COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
Art. 16 – Los sujetos que emiten comprobantes electrónicos originales, ante eventuales inconvenientes en su funcionamiento o inoperatividad de los mismos, deberán optar por emitir los comprobantes que respalden sus operaciones mediante las siguientes modalidades:
a) Observando el procedimiento de excepción establecido por la resolución general 2926, sus modificatorias y complementarias, gestionando el Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” pertinente.
b) A través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología” en las formas y condiciones previstas en la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias.
c) De acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, ya sea en carácter de autoimpresor autorizado por la misma o a través de un método manual (talonario).
Solo podrán optar por la alternativa de método manual (talonario) los sujetos que utilicen la opción de “Comprobantes en Línea” para emitir los documentos electrónicos originales.
Art. 17 – Las distintas opciones de emisión de comprobantes electrónicos previstas en los artículos 6 y 7 de la resolución general 4291 se podrán utilizar en forma complementaria entre sí para los casos de inoperatividad de alguna de las mismas (v.gr. se podrá utilizar el servicio de “Comprobantes en Línea” cuando se presenten inconvenientes con el “Webservice”, o se podrá utilizar la aplicación de “Facturador Móvil” cuando no sea posible emitir a través del mencionado servicio de “Comprobantes en Línea”).
C – CONDICIONES SOBRE LAS MODALIDADES DE EXCEPCIÓN
– Parámetros
Art. 18 – Las modalidades indicadas en los artículos 15 y 16 solo deben ser utilizadas en condiciones de excepcionalidad, excluyendo a aquellos sujetos que hayan ejercido la opción del procedimiento especial Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA”, cumpliendo los requisitos específicos exigidos en el primer y segundo párrafo de artículo 2 de la resolución general 2926, sus modificatorias y complementarias.
Se entiende que no cumple con la condición de excepcionalidad cuando, durante dos (2) meses consecutivos o tres (3) meses alternados en un (1) año calendario, se observe alguna de las siguientes irregularidades:
a) que la emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” o con Código de Autorización de Impresión (CAI) excedan significativamente el nivel de facturación regular, es decir la cantidad de comprobantes emitidos mensualmente por excepción representan un cinco por ciento (5%), o más, respecto del total de la sucursal.
b) La contingencia con Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA”, como alternativa de la emisión de comprobantes electrónicos con Código de Autorización Electrónico “CAE”, medida en tiempo, no deberá superar el cinco por ciento (5%) del lapso total de disponibilidad de servicios ofrecidos por esta Administración Federal en forma mensual, medido por sucursal.
A fin de determinar la condición de excepcionalidad, no serán consideradas las causas que se originan en inconvenientes en la disponibilidad de los servicios de comunicación atribuibles a este Organismo.
Se considerará sucursal a todos los locales o establecimientos que se encuentren en un mismo domicilio, independientemente de la o las actividades que se realicen en el mismo.
– Inconsistencias en el uso de las modalidades de excepción
Art. 19 – En caso de detectarse alguna de las condiciones mencionadas en los artículos precedentes, esta Administración Federal podrá comunicar, a través del domicilio fiscal electrónico, alguna de las siguientes situaciones:
a) Restricción en las autorizaciones de emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” o Código de Autorización de Impresión (CAI), a los sujetos mencionados en el artículo 15.
b) Obligación al uso del equipamiento “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología”, a los sujetos mencionados en el artículo 16, no pudiendo emitir nuevamente comprobantes electrónicos hasta después de transcurrido un (1) año calendario posterior desde la mencionada obligación.
TÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES 100, 1415, 1702 y 3685, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 20 – Modifícase la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
“Art. 17 – Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (CAI)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.”.
2. Sustitúyese el punto 1. del inciso a) del artículo 18, por el siguiente:
“1. Cuente con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificaciones.”.
3. Déjase sin efecto el inciso j) del artículo 18.
4. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28, por el siguiente:
“Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la resolución general 3713 y sus modificaciones.”.
5. Déjase sin efecto el inciso b) del artículo 29.
Art. 21 – Modifícase la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“De tratarse de operaciones con consumidores finales, la entrega o puesta a disposición de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica:
1. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifique la entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.
2. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.”.
2. Sustitúyese el punto 2. del inciso c) del artículo 45, por el siguiente:
“2. Operaciones realizadas con consumidores finales.”.
3. Sustitúyese la denominación del Título IV, por la siguiente:
“Habilitación de Puntos de Venta o Emisión”
4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 47, por el siguiente:
“La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la resolución general 3713 y sus modificaciones, ingresando al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.”.
5. Déjanse sin efecto los artículos 48, 49 y 50.
6. Sustitúyese el ítem 6. del inciso a) del apartado I “Respecto del emisor y del comprobante” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“6. Numeración consecutiva y progresiva”.
7. Sustitúyese el ítem 10. del inciso a) del apartado I “Respecto del emisor y del comprobante” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“10. Código de autorización, precedido de la sigla ‘CAI N° ….’, ‘CAE N° ….’ o ‘CAEA N° …..’”, según corresponda.
8. Sustitúyese el ítem 1. del inciso h) del acápite B “Ubicación de los datos en el comprobante” del Anexo II, por el siguiente:
“1. Código de autorización, precedido de la sigla ‘CAI N° ….’, ‘CAE N° ….’ o ‘CAEA N° …..’”, según corresponda.
9. Sustitúyese el inciso d) del apartado II “Respecto del comprador, locatario o prestatario” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A consumidor final”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).
No regirá el mencionado importe, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado que desarrollen actividades económicas de comercialización mayorista -actividades económicas comprendidas, de acuerdo con el F. 883 aprobado por la resolución general 3537, en la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G” “Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-.
Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.”.
10. Sustitúyese el punto 3. del apartado V “Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.
De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., o por vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, se deberá indicar el domicilio fiscal.”.
11. Sustitúyese el punto 4. del apartado V “Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá trece (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:
a) Los cinco (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.
Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta, y deberá vincularse al domicilio comercial o fiscal, según corresponda.
b) Los ocho (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada punto de venta o emisión, cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”) y tipo de comprobante.
c) Posibilidad de utilizar cuatro (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los cinco (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de cuatro (4) dígitos para el mismo, conformando en doce (12) dígitos la numeración del comprobante.
Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de cinco (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un cero (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.
En caso de contar con comprobantes preimpresos con cuatro (4) en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión.”.
12. Sustitúyese el punto 5. del apartado V “Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del acápite A “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: La información deberá ingresarse mediante el servicio indicado en el artículo 47 de la presente, y estará referida a cada uno de los lugares y medios habilitados para la emisión de comprobantes.
Cuando el punto de emisión se encuentre asociado a un vehículo (automóvil, camión, camioneta, casa rodante o remolques) en caso de actividades vinculadas a vendedores ambulantes y vendedores a domicilio, deberá informarse asimismo el dominio del mismo.
Por otra parte, de contar con un nombre de fantasía deberá informarse a través del mismo servicio.”.
13. Sustitúyese el ítem 6 del inciso a) del apartado I del punto 2.3. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“6. Numeración consecutiva y progresiva.”.
14. Sustitúyese el ítem 7 del inciso a) del punto 5.3. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“7. Numeración consecutiva y progresiva.”.
15. Sustitúyese el ítem 6 del inciso b) del punto 13.1. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“6. Numeración consecutiva y progresiva.”.
16. Sustitúyese el ítem 5 del inciso a) del punto 17. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“5. Numeración consecutiva y progresiva.”.
17. Sustitúyese el ítem 3 del inciso a) del punto 18. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“3. Numeración consecutiva y progresiva.”.
18. Sustitúyese el ítem 1.3. del inciso a) del punto 19. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“1.3. Numeración consecutiva y progresiva.”.
19. Sustitúyese el ítem 3. del inciso a) del punto 21. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“3. Numeración consecutiva y progresiva.”.
20. Sustitúyese el ítem 3. del inciso a) del punto 22. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“3. Numeración consecutiva y progresiva.”.
21. Sustitúyese el ítem 1.3. del inciso a) del punto 23. del acápite B del Anexo IV, por el siguiente:
“1.3. Numeración consecutiva y progresiva.”.
22. Sustitúyese el punto 6. del inciso a) del apartado I “Respecto del emisor y del comprobante” del Anexo V “Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes”, por el siguiente:
“6. Numeración consecutiva y progresiva.”.
23. Sustitúyese el punto 2. del inciso d) del apartado II “Respecto del destinatario de los bienes” del Anexo V “Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes”, por el siguiente:
“2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).
Deberá identificarse el receptor siempre, sin observar el tope dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la presente.”.
24. Sustitúyese el punto 4. del apartado V “Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase “R” o “X”” del Anexo V “Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes”, por el siguiente:
“4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá trece (13) dígitos, debiéndose observar las siguientes consideraciones:
a) Los cinco (5) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.
Esta numeración será asignada a cada uno de los lugares de emisión desde el 00001 hasta el 99998, y deberá vincularse al domicilio comercial, según corresponda.
Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.
b) Los ocho (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.
Esta obligación deberá ser observada en forma consecutiva, progresiva e independiente por cada medio o punto de emisión habilitado y clase de remito (“R” o “X”, según corresponda).
c) Posibilidad de utilizar cuatro (4) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante: Cuando el contribuyente no requiera utilizar los cinco (5) primeros dígitos para la asignación del mencionado código, podrá mantener la cantidad de cuatro (4) dígitos para el mismo, conformando en doce (12) dígitos la numeración del comprobante.
Sobre aquellas aplicaciones o diseños de registros que prevean en su formato la asignación de cinco (5) dígitos para el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, se deberá completar con un cero (0) a la izquierda el campo que corresponda a dicho concepto.
En caso de contar con comprobantes preimpresos con cuatro (4) dígitos en el código que identifica el lugar de emisión, no corresponderá su reimpresión.”.
25. Sustitúyese el punto 6. del apartado V “Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase “R” o “X”” del Anexo V “Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes”, por el siguiente:
“6) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: La información deberá ingresarse mediante el servicio indicado en el artículo 47 de la presente, y estará referida a cada uno de los lugares y medios habilitados para la emisión de comprobantes.
Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en el haya dos (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes.”.
26. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del apartado A “Datos que debe contener la registración” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000.-), o por lo establecido en el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al adquirente, locatario o prestatario.
Para el caso de los comprobantes mencionados en el Artículo 8°, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.”.
27. Sustitúyese del punto 2. del inciso c) “Registración en forma global diaria” del apartado C “Modalidad de la registración. Situaciones especiales” del Anexo VI, por el siguiente:
“2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-) o corresponda la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la presente.”.
Art. 22 – Modifícase la resolución general 1702, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
“Art. 1 – Los contribuyentes y responsables quedan obligados a consignar en los comprobantes clases ‘A’, ‘A’ con leyenda ‘Pago en CBU informada’, ‘B’, ‘E’, ‘M’ o ‘C’ que tramiten y emitan en los términos de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, mediante el sistema de identificación de datos denominado “Código de Barras”, los siguientes datos y en el orden que se indica:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor de la factura.
b) Código de tipo de comprobante.
c) Punto de venta.
d) Código de Autorización de Impresión (CAI).
e) Fecha de vencimiento.
f) Dígito verificador.
El mencionado sistema deberá aplicarse con arreglo a los lineamientos que se establecen en el Anexo I de la presente y a lo que se dispone en los artículos siguientes.
En caso de optar por consignar el mencionado “Código de Barras” en los comprobantes electrónicos que se emitan el dato previsto en el inciso d) de Código de Autorización de Impresión (CAI), deberá reemplazarse por el Código de Autorización Electrónico pertinente. No obstante se ejerza la mencionada opción, esta Administración Federal podrá determinar una modalidad distinta de identificación de los datos de los respectivos comprobantes.”.
2. Sustitúyese el apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“A) Datos
Datos que deberá contener el sistema de identificación de datos denominado “Código de Barras”:
– CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria) del emisor (11 caracteres).
– Código de tipo de comprobante (3 caracteres)
– Punto de venta (5 caracteres)
– Código de Autorización de Impresión (14 caracteres).
– Fecha de vencimiento (8 caracteres).
– Dígito verificador (1 carácter).”.
Art. 23 – Modifícase la resolución general 3685, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el campo 9 del ítem 1.1.1. “Descripción de registro tipo 1- cabecera” del punto 1 “Diseños de registros de cabecera y detalle de duplicados electrónicos de facturas emitidas” del apartado B “Diseños de registros” del Anexo V “Almacenamiento de duplicados electrónicos. Diseños de registros – detalle de campos, especificaciones.”, por el siguiente:
“Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla ‘Códigos de Tipo de Documento’ publicada en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Será obligatorio consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000.-), o se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, se deberá consignar Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).”.
2. Sustitúyese el campo 11 del ítem 1.1.1. “Descripción de registro tipo 1- cabecera” del punto 1 “Diseños de registros de cabecera y detalle de duplicados electrónicos de facturas emitidas” del apartado B “Diseños de registros” del Anexo V “Almacenamiento de duplicados electrónicos. Diseños de registros – detalle de campos, especificaciones.”, por el siguiente:
“Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona humana se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.
En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el comprador sea consumidor final y que no requiera ser identificado conforme a lo previsto por la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias (5.000 > campo 23=5 y campo 12), se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24 – Aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad principal la “venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos” y/o “venta al por mayor de materiales y productos de limpieza”, que registren en el último año comercial cerrado operaciones por un monto mayor o igual a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.-) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por utilizar Controladores Fiscales para emitir los comprobantes que respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del día 1 de abril de 2019 dicho equipamiento deberá ser de “nueva tecnología”, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último párrafo del artículo 30 de la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias.
A los fines del presente artículo, se deberán considerar la totalidad de las operaciones realizadas correspondientes a ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
– Incumplimientos y Sanciones
Art. 25 – Cuando se detecten incumplimientos a alguna de las obligaciones que se detallan a continuación o las mismas resulten incompletas o inexactas, esta Administración Federal podrá:
a) No otorgar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” a aquellos contribuyentes que omitan la rendición de los comprobantes emitidos con dicho código, conforme a lo dispuesto por resolución general 2926, sus modificatorias y complementarias.
b) No otorgar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” ni el Código de Autorización de Impresión (CAI) a aquellos contribuyentes que omitan presentaciones del Régimen de Información de Compras y Ventas de acuerdo con la resolución general 3685 o el régimen que lo sustituya o reemplace, o la información presentada resulte incompleta.
c) Determinar la obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales a aquellos contribuyentes que utilicen Controladores Fiscales de “Nueva Tecnología” y omitan la presentación de los reportes que dichos equipamientos generan según lo previsto por la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, este Organismo podrá determinar la habilitación a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda “pago en CBU informada” a los sujetos que registren alguno de los incumplimientos indicados en los incisos precedentes vinculados a dos (2) meses consecutivos o tres (3) meses alternados en los últimos doce (12) meses calendario. Los mencionados sujetos, deberán cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la resolución general 1575, sus modificatorias y sus complementarias y lo establecido en el Título I de la resolución general 3685. Además, esta Administración Federal podrá emitir un aviso de alerta en el domicilio fiscal electrónico en forma previa a la habilitación referida a efectos de que el contribuyente subsane su situación.
Lo mencionado en los incisos a) y b) precedentes, no exceptúa al contribuyente de la obligación de emitir el comprobante respectivo para respaldar la operación efectuada mediante la modalidad a la que se encuentre obligado originalmente.
Art. 26 – A los efectos de consultar si se ha incurrido en alguna inconsistencia o incumplimiento de los mencionados en los artículos 19 y 25, se podrá ingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificaciones.
Asimismo en dicho sitio se podrá consultar un reporte con el nivel de disponibilidad de los servicios ofrecidos por este Organismo para la solicitud de comprobantes con “CAE”.
Para efectuar la citada consulta, se deberá tener constituido ante esta Administración Federal el domicilio fiscal electrónico.
Art. 27 – Los contribuyentes que incurran en alguno de los incumplimientos mencionados en el artículo 25, de manera total o parcial, o cuando la información presentada sea inexacta, además de lo indicado en dicho artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Serán pasibles asimismo de las sanciones previstas en la mencionada ley los sujetos que no cumplan con la o las modalidades de emisión de comprobantes según lo establecido por la presente.
Art. 28 – Apruébase el Anexo (IF-2018-00069302-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forma parte de la presente.
Art. 29 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia y resultarán de aplicación a partir del día 6 de agosto de 2018, excepto para los casos que se detallan a continuación, cuya aplicación se determina seguidamente:
a) Obligación de emisión de comprobantes electrónicos originales y/o de utilización de “Controladores Fiscales”:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con el siguiente cronograma:
Categorías | Por los comprobantes que emitan a partir del |
F a K | 6 de agosto de 2018 |
E | 1 de octubre de 2018 |
D | 1 de diciembre de 2018 |
C | 1 de febrero de 2019 |
B | 1 de marzo de 2019 |
A | 1 de abril de 2019 |
Por las operaciones que se realicen con consumidores finales la referida obligación será de aplicación a partir del 1 de abril de 2019, independientemente de la categoría que revista el sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Contribuyentes exentos en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Que registren en el último año calendario ventas, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, por un monto | Por los comprobantes que emitan a partir del |
Igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) | 1 de noviembre de 2018 |
Menor a un millón de pesos ($ 1.000.000.-) | 1 de enero de 2019 |
b) Operaciones cuya facturación se deba efectuar con la modalidad electrónica, en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG n° 4291) | Por los comprobantes que emitan a partir del |
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” | 1 de enero de 2019 |
“Webservices” | 1 de abril de 2019 |
c) Las modificaciones vinculadas al número que conforma el código que identifica el lugar de emisión de los comprobantes, prevista en el artículo 21 de la presente respecto de las modificaciones a la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias: a partir del 1 de octubre de 2018.
d) Requisito de tener Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conforme a lo establecido por la resolución general 3713 y sus modificaciones, para la utilización de los servicios “Administración de Puntos de Venta y Domicilios” y “Autorización de Impresión de Comprobantes”: a partir del 1 de abril de 2019.
e) Obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título III de la resolución general 3685, dispuesta en el artículo 10 de la presente: a partir del 1 de agosto de 2019.
Aquellos contribuyentes que queden alcanzados tanto por lo previsto en el inciso a) como en el b) del presente artículo, deberán considerar la última fecha que lo incluya.
Art. 30 – De forma.
ANEXO (Arts. 9, 10 y 14)
ACTIVIDADES
– Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares).
– Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc.).
– Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.
– Servicios de playas de estacionamiento.
– Servicios de garajes.
– Peajes.
– Heladerías.
– Hipermercados, supermercados y autoservicios.
– Servicios de lavandería y tintorería.
– Servicios de peluquería.
– Servicios de belleza.
– Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios).
– Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías.
– Venta de aves, huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
– Expendio de productos lácteos y helados.
– Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías.
– Venta de carnes y derivados. Carnicerías.
– Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería.
– Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.
– Venta de flores y plantas naturales y artificiales.
– Venta de semillas, abonos y plaguicidas.
– Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.
– Servicios de higiene y estética corporal.
– Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
– Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca.
– Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.
– Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías.
– Servicios de lavado automático y manual de automotores.
– Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares.
– Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos).
– Venta de artículos de pinturería y ferretería.
– Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase.
– Venta de toda clase de combustibles (incluido GNC) y lubricantes en estaciones de servicio.
– Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes.
– Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros.
– Venta de cámaras y cubiertas y prestaciones de servicios en gomerías.
– Venta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas.
– Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos.
– Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos.
– Venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etc. Casas de música.
– Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.
– Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías.
– Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
– Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias.
– Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación.
– Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares.
– Venta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas para bebés y niños.
– Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado.
– Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías.
– Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías.
– Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos.
– Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres.
– Venta de artículos de madera, excepto muebles.
– Distribución y alquiler de películas para video.
– Venta de artículos para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.
– Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos.
– Servicio de comunicaciones telefónicas. (Locutorios).
– Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores.
– Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos.
– Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal.
– Reparación de calzados y otros artículos de cuero.
– Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.
– Alquiler de automóviles sin conductor
– Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos).
– Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos).
– Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías.
– Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado.
– Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración.
– Venta de productos textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc., mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados.
– Venta de tapices y de alfombras.
– Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías.
– Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control.
– Servicios de tapicería.
– Alquiler de ropa en general, excepto ropa blanca y deportiva.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora.
– Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones.
– Servicios prestados en alojamientos por hora.
– Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte.
– Servicios de agencias de viaje y turismo.
– Servicios de mudanzas.
– Servicios de guarderías de lanchas.