Circular Informativa N°102-2016 Área IMPOSITIVA Tema MORATORIA PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS. NUEVAS DISPOSICION
Circular Informativa
N°102-2016
Área
IMPOSITIVA
Tema
MORATORIA PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS. NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES
Norma
R.G. (AFIP) Nº 3935
Publicación
B.O.
Fecha
05/09/2016
Art. 1 – Modifícase la resolución general 3920, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso m) del artículo 2, el siguiente: “m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas -originarias- determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal. En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los artículos 17 y 26 del decreto 895 del 27 de julio de 2016”.
2. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: “Art. 12 – Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones. Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por el saldo adeudado -conf. a lo previsto en el art. 59 de la L. 27260-, según la normativa vigente. En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del artículo 56 de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones”.
3. Incorpóranse como incisos c) y d) del artículo 14, los siguientes: “c) En los casos en que el único concepto reclamado sean intereses resarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del artículo 56 de la ley 27260 resulten condonados, corresponderá la percepción de los honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco, conforme a los mínimos legales establecidos en el apartado c), punto 8.3 de la disposición (AFIP) 276/2008, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya. d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27260 y los intereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicación del quinto párrafo del artículo 56 de dicha norma legal, corresponderá estimar los honorarios con la reducción prevista por el artículo siguiente”.
4. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente: “Art. 28 – Con excepción de los supuestos a los que se refieren los artículos 6 y 7 de esta resolución general -en los que se requiere la presentación formal ante este Organismo expresando la voluntad de acogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo o concluida la quiebra-, la adhesión al régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el artículo 57 de la ley 27260 y/o el envío del plan a través del sistema ‘Mis Facilidades’, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen. A los fines exigidos por el artículo 45 de la ley 24522 y sus modificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por el Título II del Libro II de la ley 27260, acreditada que sea la misma, evaluado que el concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, el representante del Fisco expresará en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el plazo de treinta (30) días de homologado el acuerdo, acredite la consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo. Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar -dentro del plazo indicado en el art. 1- una nueva solicitud conforme a lo previsto en el artículo 4, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan”.
5. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente: “Art. 36 – La adhesión al régimen de regularización previsto por la ley 27260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente”.
6. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente: “Art. 37 – Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la ley 27260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la leyes 23771 y 24769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables deberán presentar una nota en los términos de la resolución general 1128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan respecto de ellos las mencionadas causales”.
Art. 2 – De forma.