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Circular Informativa N°085-2019

Circular Informativa N°085-2019 Area IMPOSITIVA Tema PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. BIENES PERSONALES. ANTICIPOS N

Circular Informativa
N°085-2019
Area
IMPOSITIVA
Tema
PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. BIENES PERSONALES. ANTICIPOS
Norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4522 y 4524
Publicación
 B. O.
Fecha
12/07/2019
 
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4522  
Personas humanas y sucesiones indivisas. Se establece la forma de calcular los anticipos teniendo en cuenta la variación anual de las deducciones personales y la escala del impuesto
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 3 de la resolución general 4034, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Art. 3 – El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 90 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (art. 27, primer párr., de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la ley 23966, de impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1 del decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la resolución general 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13 del Título V de la ley 25063 y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinticinco por ciento (25%).
1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres centésimos por ciento (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2: veinte por ciento (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la resolución general 2463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.”.
Art. 2 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 2019 y siguientes.
Art. 3 – De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4524  
Bienes personales. Determinación de anticipos correspondiente al período fiscal 2019
Art. 1 – Las personas humanas y las sucesiones indivisas, responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los fines del cálculo y determinación de los anticipos a cuenta del gravamen correspondiente al período fiscal 2019, deberán observar el procedimiento de excepción establecido en la presente resolución general.
Art. 2 – Los referidos anticipos se calcularán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Al monto total de los bienes gravados determinado en la declaración jurada del período fiscal 2018 se le restará el importe declarado en dicho período en concepto de inmueble con destino a casa-habitación, siempre que el mismo resulte igual o inferior al límite establecido en el segundo párrafo del artículo 24 del Título VI de la ley 23966 de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y la incidencia que el importe así detraído tenga en la presunción referida a objetos personales y del hogar prevista en el inciso g) del artículo 22 de dicha norma.
b) Sobre el nuevo valor total de los bienes, calculado conforme el inciso precedente que exceda los dos millones de pesos ($ 2.000.000), se aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con la escala prevista en el artículo 25 de la citada norma.
c) Al impuesto así determinado se le detraerá -de corresponder- la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior.
d) Sobre el monto resultante se aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%) previsto en el artículo 22 de la resolución general 2151, sus modificatorias y complementarias, a fin de determinar el importe de cada anticipo.
El importe de los anticipos determinados conforme el procedimiento detallado previamente, será puesto a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la resolución general 2463 y sus complementarias.
Art. 3 – El procedimiento descripto en el artículo anterior será también de aplicación para el cálculo de los anticipos del período fiscal 2019, de los contribuyentes cumplidores adheridos a los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley 27260 y su modificatoria.
Asimismo, el importe de dichos anticipos será puesto a disposición a través del aludido sistema “Cuentas Tributarias”.
Art. 4 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 – De forma.
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