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Circular Informativa N°078-2015

Circular Informativa N°078-2015 Área LEGAL Y TRIBUTARIA Tema BREVE RESEÑA DE LOS CONTRATOS NOMINADOS POR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE APL

Circular Informativa
N°078-2015 Área
LEGAL Y TRIBUTARIA
Tema
BREVE RESEÑA DE LOS CONTRATOS NOMINADOS POR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE APLICACIÓN A LA ACTIVIDAD DE NUESTRO ASOCIADOS
Norma
Publicación
Fecha
10/09/2015

CONTRATO DE CONCESIÓN (Arts. 1502 a 1510)
Definición: “Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”.

Salvo pacto en contrario el contrato debe determinar la exclusividad del concesionario y del concedente en un territorio o zona de influencia.

La concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos, quien debe proveer una cantidad mínima que le permita al concesionario atender adecuadamente las expectativas de ventas.

El plazo del contrato no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se debe entender convenido por cuatro años. El plazo puede ser menor si el concedente provee aquel concesionario de instalaciones principales suficientes para su desempeño.

El concesionario tiene derecho a una retribución que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, también en cantidades físicas u otras formas convenidas por el concedente.

Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de pre entrega o de garantía gratuita a la clientela, los que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.

Si el contrato es por tiempo indeterminado la rescisión puede ser pedida por cualquiera de las partes debiendo dar un preaviso de un mes por cada año de vigencia. La omisión del preaviso genera una indemnización por las ganancias perdidas. El concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta de los concesionarios al tiempo del pago.

CONTRATO DE AGENCIA (Arts. 1480 a 1500)
Definición: “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”.

El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios en la zona geográfica, o respecto de grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.

El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios, pero no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que este lo autorice expresamente.

El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúe.

La remuneración puede resultar de un pacto expreso o una comisión variable según el volumen o el valor de los actos y contratos promovidos conformes los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.

El plazo se entiende por tiempo indeterminado, excepto pacto en contrario.

En caso de rescisión los preavisos son similares a los de contrato de concesión.

La norma prevee una indemnización por clientela.

Este contrato es el que mantienen los concesionarios en las operaciones de suscripción de planes de ahorro y de entrega de las unidades adjudicadas.

CONTRATO DE MANDATO (Arts. 1319 a 1334)
Definición: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”.

Mandato con representación. El mandato puede conferir poder para ser representado. Si otorga ese poder su actuación será en nombre del mandante, que es el caso típico para operar con automotores.

Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni este respecto del mandante.

El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o el uso. A falta de ambos debe ser determinada por el Juez.

La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado, obliga al mandante a indemnizar los daños causados. Si el mandato fuera dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

La renuncia intempestiva y sin causa justiciada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause el mandante.

El mandatario debe rendir cuentas.

CONTRATO DE CONSIGNACIÓN (Arts. 1335 a 1343)
Definición: “Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles.”

No aplicable al automotor por tratarse el mismo de un bien registrable.