Tema; Varios IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS CABA En fecha reciente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resol
Tema; Varios
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS CABA
En fecha reciente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió un viejo pleito donde se cuestionaba el último criterio del ente fiscal acerca de quien y como debía tributar el impuesto a los ingresos brutos cuando se tratara de operaciones de entrega de vehículos a ,los suscriptores de planes de ahorro adjudicatarios de los mismos.
Hace muchos años y luego de mucho batallar se logró que, tanto el Fisco Nacional, como las, Direcciones de Rentas de esta Ciudad y de la provincia de Buenos Aires, reconocieran que cuando un concesionario entregaba un automotor a un adjudicatario de un plan de ahorro no realizaba un contrato de compra a la fábrica ni uno de venta al usuario, sino que actuaba con un agente que realizaba un servicio y que, como tal debía proceder a pagar el impuesto a los ingresos brutos sobre la comisión ganada a la tasa correspondiente, sin importar la documentación que utilizara e impusiera la terminal o la administradora de los planes de ahorro. Igual postura fue adoptada por la Inspección General de Justicia
Esta decisión implicaba que la fábrica debía abonar el impuesto sobre el precio final fijado al adjudicatario y que debía tributar aplicando la tasa que corresponde a las ventas a consumidores finales,
Este criterio se plasmó en el ámbito de la Ciudad Autónoma en la Resolución 1202 DGRyEU/97
Volkswagen Argentina SA no aceptó esta interpretación y generó el largo pleito que acaba de concluir donde le Tribunal Superior de Justicia confirmó la validez de la interpretación dada por la Dirección de Rentas (ahora AGIP) y condenó a la empresa al pago del tributo en la forma determinada por el ente fiscal, con mas la aplicación de una multa.
Recordamos entonces que en las operaciones de entrega de unidades correspondientes a planes de ahorro el concesionario debe liquidar el impuesto a los ingresos brutos sobre la comisión ganada y no sobre el valor de venta del automotor, a la tasa correspondiente .a la intermediación.
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
El tema que ha creado una controversia entre los Fiscos de esta Ciudad de Buenos Aires y la provincia del mismo nombre se centra en la determinación del criterio de atribución de los ingresos cuando se trata de una operación de compraventa a través de un leasing, cuando el concesionario tiene su domicilio en la provincia y el banco se encuentra con el legal en la ciudad de Buenos Aires,
En una operatoria realizada por una concesionaria ubicada en la provincia, con entregas de todos los bienes vendidos en la misma jurisdicción, la misma liquidó el impuesto en la provincia siguiendo el criterio de atribución de ingresos por el lugar de la entrega. ,La AGIP impugnó ese criterio y reclamó también el pago del tributo, sin importar que las operaciones ya habían tributado en la Provincia. Para fundamentar su postura adujo que el contrato de compraventa entre la concesionaria y el banco es una operación “entre ausentes” y que, por ende, sería de aplicación el art. 2, parte final, del Convenio Multilateral, que ordena la atribución de los ingresos a la jurisdicción del domicilio de los adquirentes, en estos casos las instituciones bancarias
Consultada la Provincia sobre el caso emitió una opinión distinta, que concuerda con la conducta seguida por el concesionario. En sus fundamentos dijo que las partes realizan dos operaciones perfectamente diferenciadas: a) por un lado, la compraventa celebrada entre la entidad financiera y la concesionaria y b) por el otro, el contrato de leasing que vincula a la entidad financiera con el tomador del leasing, quien previamente se acercó a la concesionaria, eligió la unidad de su agrado y luego le indicó al Banco cual era el automotor que deseaba adquirir y en que comerciante. En dicho contexto, Arba entendió que del punto de vista de las normas del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos de las concesionarias en estos casos, debe respetar los criterios sentados por los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral para las operaciones de ventas de bienes., y que por ello, debe estarse al lugar de entrega de los automotores.
Planteada la controversia y hasta tanto se defina la misma, deberá tenerse presente rl problema para obrar en consecuencia.
AUTOS BLINDADOS
Sobre determinados efectos tributarios que recaen sobre los autos blindados destacamos un artículo aparecido en DOCTRINA TRIBUTARIA N° 326- mayo de 2007 ERREPAR, titulado “Autos Blindados. Su tratamiento fiscal y la posibilidad de aplicarlos al leasing sin perder los beneficios impositivos cuyo autos es el Dr. Bruno Videla.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Sobre el especial tratamiento impositivo que pesa sobre los automotores adquiridos como bienes de uso por los contribuyentes que los afectan a su actividad gravada por el impuesto a las ganancias se destacan dos artículos recientemente publicados:
“Gastos de mantenimiento de automóviles en el impuesto a las ganancias: una necesaria revisión”. Autor Dr. Pablo E. Passamonti. PRACTICA Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA N° 695 . abril 2011. ERREPAR.
“Tratamiento impositivo de los automóviles en el impuesto a las ganancias” . Autor. Dr. Richard I. Amaro Gomez. PRACTICA Y ACTUALIDAD TRIBUTARA. N° 703, agosto 2011. ERREPAR
LAVADO DE DINERO.
La ley 25246 que legisla sobre la prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, fue modificada por la que lleva el n° 26.683.
La nueva norma incorpora como sujetos obligados a informar a la UIF Unidad de Información Financiera señalados en el artículo 20 a las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automotores, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.
Los obligados incorporados en el citado artículo 20 deben cumplimentar las obligaciones que detalla el artículo 21 de la ley. Esas obligaciones se centran en requerir a los adquirentes de esos bienes información sobre su identidad, cuit o cuil, domicilio, teléfonos, actividad, origen y licitud de los fondos y de la documentación que la respalde y demás datos que en cada caso se estipule. A las personas jurídicas se les requerida acreditar su existencia con sus estatutos o contratos e inscripciones en los entes públicos como así los datos de todas sus autoridades, representantes, apoderados.
La reglamentación a dictarse deberá establecer la forma en que se requerirá y, archivará esa información y el valor mínimo de la operación a partir de la cual deberá actuar el comerciante.
Estas nuevas obligaciones se superponen en gran medida con las que se impusieron originariamente al Registro de la Propiedad Automotores y a sus Registros Seccionales. Esperemos que las normas a dictarse tengan presente estas circunstancias pero evitar costosas y engorrosas tramitaciones.
LEY ANTIEVASION PAGO EN EFECTIVO DE VALORES SUPERIORES A $ 1.000.-
La ley n° 25345, denominada ley antievasión, dispuso en su artículo 1° que “no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 o su equivalente en moneda extranjera,…que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4) tarjetas de crédito, compra o débito. 5) facturas de crédito y 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. . La ley agrega que los pagos que no se efectúen de acuerdo a lo expuesto precedentemente no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable aun cuando se acreditare la veracidad de las operaciones.
Como puede verse la norma ha eliminada la moneda como medio de pago o de cancelación de operaciones menores a $ 1.000.- tanto en lo que se refiere a cuestiones civiles, comerciales y tributarias. Tanto en materia civil como comercial la ley no ha tenido vigencia efectiva porque no se conoce causa donde quien haya pagado una deuda o un contrato con pesos se le haya negado fuerza cancelatoria a ese pago. Pero en materia tributaria la Afip ha intentado aplicar dicha norma impugnando deducciones o créditos fiscales en el iva cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo.
En anteriores mencionamos que habían existido fallos que cuestionaban esa disposición. Un fallo reciente de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 2011 (Autos Mera, Miguel Angel) ratificando una decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, volvió sobre el tema y revocó resoluciones de Afip que impugnaban gastos y créditos fiscales y permitió su cómputo en las declaraciones juradas de los impuestos.
Transcribimos parte de sus fundamentos diciendo que el criterio aplicado por el Fisco “altera el hecho imposible definido en las leyes que determinan la materia impositiva y la medida de ella, pues, en el primer caso (Ganancias) además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso (Iva) también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor del responsable.” . Y “que, en suma, la existencia de pagos realizados por otros medios distintos de los previstos en la ley 25.345 constituye un serio indicio que permite poner en duda la existencia de las operaciones respectivas, y obliga al interesado a aportar la prueba detallada en ellas. Sin embrago, lo dispuesto en el artículo 2° de esa ley, de conformidad con la cual tales gastos, a pesar de haber sido realizados, no pueden ser computados para la determinación de las ganancias sujetas al impuesto, significa tanto como gravar ganancias aparentes o ficticias, y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado. Ello comporta una exacción que carece de base legal ya que, so pretexto del incumplimiento de un deber formal , se habilita la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por la ley que crea el impuesto respectivo y determina la medida del hecho imponible. Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos a los previstos por la ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones a las que se refieren los artículos 17 y 80 del impuesto a las ganancias y a computar el crédito fiscal al que se refiere el artículo12 de la ley de impuesto al valor agregado “
Estos fallos consagran también la competencia del Tribunal Fiscal para entender en las causas originadas ´por liquidaciones que el Fisco realice por aplicación de la ley 23.345-