Área: IMPOSITIVA Tema: TRATAMIENTO QUE CORRESPONDE A LAS OPERACIONES DE VENTA DE UN AUTOMOTOR QUE UN HABITUALISTA HA RECIBIDO COMO PARTE DE PAGO DE L
Área: IMPOSITIVA
Tema: TRATAMIENTO QUE CORRESPONDE A LAS OPERACIONES DE VENTA DE UN AUTOMOTOR QUE UN HABITUALISTA HA RECIBIDO COMO PARTE DE PAGO DE LA VENTA DE OTRO DE MAYOR VALOR
Ciudad de Buenos Aires, agosto 26, 2013.-
Señor
Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Lic. Carlos Walter.
S / D
De nuestra mayor consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, como entidad representativa de los comerciantes en automotores de la ciudad, con el objeto de señalar una situación que afecta al sector que representamos.
En distintas inspecciones efectuadas, los funcionarios de esa Administración General de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos han venido sosteniendo que el tratamiento que corresponde a las operaciones de venta de un automotor que un habitualista ha recibido como parte de pago de la venta de otro de mayor valor, debe ser considerada con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, de manera diferente en cuanto a su condición de exento a partir del año 2010 y a la alícuota aplicada..
Tal criterio interpretativo no se ajusta a los términos legales y choca y desnaturaliza el fin que ha tenido la norma al ser dictada y el propósito que ha guiado al legislador para crear un tratamiento de carácter especial para resolver este particular caso.
Tratamiento que viene de larga data y que ha sido inquietud expuesta desde siempre por las entidades que agrupan a los comerciantes en automotores y que ha sido recibida de manera general y bastante uniforme por todas las jurisdicciones.
Su exégesis radica en la especial operatoria que tiene la adquisición de un automotor por el usuario, quien normalmente debe desprenderse simultáneamente del vehículo que hasta la fecha era de sus propiedad. Esta situación movía al comerciante a adquirir ese bien al cliente para poder concretar la venta del automotor 0KM o de un usado de mucho mayor valor y condición. En esta operación secundaria el bien normalmente debía recibirse a un valor de mercado, siendo su venta posterior un acto de nula o escasa ganancia para el mismo. Se consideraba y ello sigue siendo cierto que el negocio principal, la venta de automotor de su stock era la base del negocio generador de utilidades y de ingresos gravados., mientras que la toma o compra del usado era una operación secundaria efectuada al solo efectos de concretar la principal. Se consideraba razonable entonces gravar solo el mayor ingresos obtenido al producirse su venta, sobre el valor dado al momento de su adquisición.
Para esta especial operatoria solo se modifico la base imponible del tributo pero no su tasa o alícuota. Porque en caso contrario, de modificar y subir la alícuota se estaría haciendo inoficioso o innecesario el distinto tratamiento aplicado. Pese a ello unas pocas jurisdicciones lo han hecho pero modificando la ley y no por una creación administrativa.
Iguales consideraciones merece el equivocado criterio de considerar no alcanzada por la exención en el impuesto a los ingresos brutos a la venta de automotores usados dispuesta por la ley 3393 a partir de 1 de enero de 2010 cuando se trata de la venta de vehículos que fueron oportunamente recibidos como parte de pago de la venta de otros de mayor valor.
Pareciera que el criterio de esa AGIP es no considerar a la operatoria de recibir un vehículo como parte de pago para luego efectuar su venta como una “compraventa”. Criterio que no tiene sustento alguno porque el impuesto a los ingresos brutos grava los ingresos provenientes de ventas y no de compras. Cuando se realiza una operación de venta de un automotor 0km- es una “compraventa” mencionada en la norma. Lo mismo pasa cuando se vende un usado, ya sea que se compre mediante una operación en efectivo o mediante una compra que se realiza para aplicar su valor a una deuda que se genera el cliente que debe pagar otro bien. En todos los caos se concreta una venta de un automotor (hecho imponible) y su ingreso, el precio de la venta es, en el primer caso, la base imponible, y en el segundo esa base es la diferencia de precio entre el valor de compra y el de venta. En todos los casos cuando la norma menciona compraventa lo hace con un sentido especial para definir una operatoria referida a una actividad pero no para modificar su génesis jurídica.
Para que el criterio interpretativo del fisco pudiera tener viabilidad tendría que haber existido una norma específica que lo contemplara. En el caso de la alícuota aplicable, una norma debía haber previsto la distinción, como lo han hecho las unas pocas jurisdicciones como Entre Ríos, Formosa y Salta. Sin dejar de mencionar, como lo hiciéramos anteriormente, que ello significa una desviación al propósito original de la norma. `Por otro lado, lo mismo podemos decir de la exigencia de presumir sin prueba en contrario que la venta fue un 10% superior al precio de compra. Todas normas de carácter recaudatorio , sin justificación técnica alguna. .
Cuando la Cámara gestionó durante varios años antes este tratamiento especial, – nos referimos a la exención a la venta de automotores usados-, siempre adujo varios argumentos, entre los que se destacaban la escasa incidencia recaudatoria de la operatoria, la afectación desmedida de las utilidades que la misma generaba, la intervención directa de los particulares sin carga tributaria, la enorme cantidad de operadores clandestinos o marginales que fijaban precio y que no abonaban ningún tributo, personajes que tanto la AFIP como la AGIP se han considerado incapaces de lograr su erradicación. Entonces para lograr llegar a establecer esa exención se ide y concreto una suba (duplicación) en el impuesto de sellos en los contratos de compraventa de automotores, de total cumplimiento al ser exigido su ingreso por parte del Registro de Propiedad del Automotor y hacer así que las carga fiscal recaiga sobre todos los operadores en la comercialización de automotores . Si entonces el criterio de AGIP de gravar con ingresos brutos la venta de automotores recibidos como parte de pago, esa Administración debería entender que no debería pagar el sellado duplicado, porque ese tributo obedecía a la exención en el impuesto a los ingresos brutos. ¿Tiene AGIP previsto considerar ese distinto tratamiento sobre operaciones que ya gravó y recaudó y ahora pretender nuevamente gravar?.
No cabe duda que los criterios de esa AGIP, pretender gravar con alícuota diferenciada la venta de unidades recibidas como parte de pago de la venta de otras y la negativa a considerar esas ventas eximidas del impuesto a los ingresos brutos a partir del año 2010 no se ajustan a norma legal alguna y contradicen su “ratio legis”.
Por todo lo expuesto solicitamos a usted reconsiderar el criterio sustentado por esa Administración ante las situaciones referidas
Sin otro particular saludamos a usted muy atentamente
Norma: IMPUESTOS SOBRE INGRESOS BRUTOS C.A.B.A.
Fecha: 09/09/2013