HomeCirculares

Circular Informativa N°059-2013

Área: IMPOSITIVA Tema: PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE PARA SUJETOS CON MONTO DE VENTAS ANUALES IGUAL O INFERIOR A $ 10.000.000 Y QUE SEAN EMP

Área: IMPOSITIVA
Tema: PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE PARA SUJETOS CON MONTO DE VENTAS ANUALES IGUAL O INFERIOR A $ 10.000.000 Y QUE SEAN EMPLEADORES

CAPÍTULO A – SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Art. 1 – Establécese un régimen de facilidades de pago destinado a cancelar las obligaciones de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000).
A los fines de encuadrar en el párrafo precedente se controlará que, a la fecha de adhesión al plan de facilidades, se reúnan los siguientes requisitos:
a) Respecto de la calidad de empleador:
1. Personas jurídicas y sociedades de hecho: haber exteriorizado como mínimo dos (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior.
2. Personas físicas: haber exteriorizado como mínimo dos (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior, pudiendo contabilizarse dentro de dicho mínimo hasta un (1) empleado declarado en el registro especial del personal de casas particulares establecido por la resolución general 3491.
b) Respecto del monto de ventas o ingresos brutos anuales: ventas, locaciones y prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en los períodos fiscales del impuesto al valor agregado indicados anteriormente, se verificarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión.
Art. 2 – El régimen de facilidades de pago referido en el artículo anterior resultará aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (2.1.).
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo 3 de la presente, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al plan.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3 – Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “Mis facilidades” que se encuentren vigentes, cancelados, reformulados o caducos, así como las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del artículo 1 de la ley de impuesto al valor agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos (L. 24625 y sus modif.).
l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los incisos b), c) y d) del presente artículo.
SUBJETIVAS
Art. 4 – Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados por delitos previstos en las leyes 22415, 23771 o 24769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5 – Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a ciento cincuenta pesos ($ 150).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de seis (6).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de uno con treinta y cinco centésimos por ciento (1,35%).
Art. 6 – Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7 – Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las resoluciones generales 1345 y 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “Plan de facilidades de pago RG 3516” del sistema informático denominado “Mis facilidades”, que se encontrará disponible a partir del día 5 de agosto de 2013, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres, así como demás datos de la persona debidamente autorizada (presidente, contribuyente directo, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
Art. 8 – La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 9 – Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10 – Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 11 – Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada a través del sistema “Mis facilidades”. Dicha solicitud deberá ser por el importe total adeudado y efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago, inclusive.
A efectos de la determinación del respectivo importe adeudado, se considerarán las cuotas no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema “Mis facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses financieros- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil -nacional o local- el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada total, el plan quedará caduco.
Art. 12 – El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el artículo 37 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la ley 22415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el artículo 10.
CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13 – La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la falta de cancelación de una (1) cuota, en las fechas de débito previstas en el artículo 10.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”-, el juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder -en igual plazo- a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 de la ley 22415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las resoluciones generales 1217, 1778 y 2883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “Mis facilidades”, en la pantalla “Seguimiento de presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.
CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 14 – En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 15 – Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 de la ley 22415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 16 – La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de seis (6), no devengarán intereses y su importe mínimo será de setenta y cinco pesos ($ 75) (16.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la resolución general 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la resolución general 1128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los treinta (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la resolución general 2752.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “Fondos de honorarios” habilitadas al efecto.
Art. 17 – El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la resolución general 1128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la resolución general 1128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 18 – En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19 – La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la resolución general (DGI) 4158 y su modificación, con las limitaciones que prevé el decreto 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 20 – Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 21 – De forma.

ANEXOS

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2
(2.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la ley 22415 y sus modificaciones.
Artículo 7
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “Mis facilidades”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar -además de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)- la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan dos (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(7.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 16
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por seis (6). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a setenta y cinco pesos ($ 75), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 62 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el decreto 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 5)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:

C – D. (1 + i)n . i
(1 + i)n – 1

Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan.

ANEXO III
(Artículo 7)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema.
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación. Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”.
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas.
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “Mis facilidades” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “Mis facilidades” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “Mis facilidades” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 10)
A – Débito directo.
1. Operatoria relacionada con los débitos.
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “caja de ahorro fiscal” o “cuenta corriente especial fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución general Nº”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. Comprobante de pago.
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B – Caja de ahorro fiscal o cuenta corriente especial fiscal.
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago débito directo en caja de ahorro fiscal o cuenta corriente especial fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “caja de ahorro fiscal” o “cuenta corriente especial fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. Características de la “caja de ahorro fiscal” o “cuenta corriente especial fiscal”.
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “caja de ahorro fiscal” o de la “cuenta corriente especial fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (BCRA) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “caja de ahorro fiscal” o “cuenta corriente especial fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “caja de ahorro fiscal” o “cuenta corriente especial fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. Operatoria relacionada con los débitos y comprobante de pago.
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

Norma: RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3516
Publicación: B.O.
Fecha: 01/08/2013