Circular Informativa N°057-2015 Área IMPOSITIVA Tema IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO HASTA EL 31/12/2015 EL IM
Circular Informativa
N°057-2015 Área
IMPOSITIVA
Tema
IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO HASTA EL 31/12/2015 EL IMPUESTO PARA OPERACIONES CON PRECIO DE VENTA IGUAL O INFERIOR A $ 225.000. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES. ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES PARA APLICAR LOS DISTINTOS TRAMOS DE ALÍCUOTAS
Norma
DECRETO 1243/2015 Publicación
B.O. Fecha
03/07/2015
Se establece que el impuesto aplicable a los automotores y motores gasoleros -L. 24674, Tít. II, Cap. V- no resulta aplicable desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015 para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, por importes iguales o inferiores a $ 225.000.
En otro orden y con relación al impuesto aplicable a los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves -L. 24674, Tít. II, Cap. IX-, se dispone con aplicación desde el 1/7/2015 hasta el 31/12/2015:
– Para los bienes concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a)-; los preparados para acampar -art. 38, inc. b)- y para los chasis con motor y motores de los vehículos citados, incluidos los destinados a motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. d)-, se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no:
Precio de venta Alícuotas aplicables a:
Bienes de producción nacional Bienes importados
Superior a $ 225.000 hasta $ 278.000 10% 30%
Superior a $ 278.000 30% 50%
– Para los motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 39.700. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no:
Precio de venta Alícuotas aplicables a:
Bienes de producción nacional Bienes importados
Superior a $ 39.700 hasta $ 71.000 10% 30%
Superior a $ 71.000 30% 50%
– Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda -art. 38, inc. e)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 177.000. Las citadas operaciones por valores superiores a dicho importe tendrán el siguiente tratamiento diferencial, según se trate de bienes de producción nacional o no:
Precio de venta Alícuotas aplicables a:
Bienes de producción nacional Bienes importados
Superior a $ 177.000 hasta $ 313.000 10% 30%
Superior a $ 313.000 30% 50%
– Para las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes -art. 38, inc. f)- se deja sin efecto el impuesto para operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, igual o inferior a $ 225.000. Las citadas operaciones por valores superiores a $ 225.000 estarán gravadas al 50%.
Art. 1 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del diez por ciento (10%).
Art. 2 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000) hasta pesos doscientos setenta y ocho mil ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos setenta y ocho mil ($ 278.000) será de aplicación la tasa DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de la citada ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000) hasta pesos doscientos setenta y ocho mil ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Para el caso en que se supere el monto de pesos doscientos setenta y ocho mil ($ 278.000), será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos treinta y nueve mil setecientos ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos treinta y nueve mil setecientos ($ 39.700) hasta pesos setenta y un mil ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos setenta y un mil ($ 71.000) será de aplicación la tasa del cincuenta por ciento (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del artículo 38 de la citada ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos treinta y nueve mil setecientos ($ 39.700) hasta pesos setenta y un mil ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Para el caso en que se supere el monto de pesos setenta y un mil ($ 71.000), será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000) hasta pesos trescientos trece mil ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos trescientos trece mil ($ 313.000) será de aplicación la tasa del cincuenta por ciento (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del artículo 38 de la citada ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000) hasta pesos trescientos trece mil ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Para el caso en que se supere el monto de pesos trescientos trece mil ($ 313.000), será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del cincuenta por ciento (50%).
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4 – Comuníquese a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5 – De forma.