Circular Informativa N°050-2018 Área IMPOSITIVA Tema REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE. REGLAMENTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Circular Informativa
N°050-2018
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Área
IMPOSITIVA
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Tema
REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE. REGLAMENTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
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Norma
DECRETO 353/2018
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Publicación
B. O.
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Fecha
25/04/2018
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Art. 1 – Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas. A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 282 de la ley 27430, quedan comprendidos en los incisos a que hace referencia su primer párrafo, según corresponda, la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal.
Art. 2 – Bienes adquiridos por leasing. Podrán ser objeto de revalúo impositivo los bienes comprendidos en el artículo 282 de la ley 27430 que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.
Art. 3 – Condominios de bienes. A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.
Art. 4 – Costo computable. Para determinar el factor de revalúo aplicable conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la ley 27430, se estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.
Art. 5 – Amortización de inmuebles. La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a estos.
Art. 6 – Bienes sujetos a agotamiento. Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la ley 27430 se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes -incluyendo el que corresponda al período de la opción-, calculado según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 7 – Valor recuperable. El valor recuperable del bien al que refieren los artículos 283 y 284 de la ley 27430, es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Art. 8 – Valuadores independientes. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo del artículo 284 de la ley 27430 es el previsto en el artículo 283 de ese texto legal .
Art. 9 – Actualización. Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción al que se refiere el artículo 286 de la ley 27430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la ley 27430 .
Art. 10 – Enajenación. A los fines indicados en el artículo 288 de la ley 27430, se entenderá por enajenación lo previsto en el artículo 3 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
Art. 11 – Venta y reemplazo. Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.
Art. 12 – Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto. La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la ley 27430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al período de la opción. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá extender ese plazo en hasta sesenta (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.El impuesto especial previsto en el artículo 289 de la ley 27430 podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta nueve (9) cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, según los términos del artículo 1 de la ley 25300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 24467 y sus modificatorias.La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos.El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.
Art. 13 – Otras disposiciones. A efectos del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 296 y 298 de la ley 27430, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Inspección General de Justicia y los demás registros públicos de sociedades dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 14 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15 – De forma.