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Circular Informativa N°050-2012

Área;  IMPOSITIVA Tema;  IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. CONSUMOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE TARJETAS DE CRÉD

Área;  IMPOSITIVA

Tema;  IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. CONSUMOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DE COMPRA. SE ESTABLECE UNA PERCEPCIÓN DEL 15% COMO PAGO A CUENTA DE LOS CITADOS TRIBUTOS

Art. 1 – Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la ley 25065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.

El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del artículo 2 de la citada ley.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del impuesto sobre los bienes personales.

b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.

Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción

Art. 2 – Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

Sujetos pasibles de la percepción

Art. 3 – Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país -personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el artículo 1.

Oportunidad en que debe practicarse. Comprobante de la percepción

Art. 4 – La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

Determinación del importe a percibir

Art. 5 – El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del quince por ciento (15%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el artículo 4.

Carácter de la percepción

Art. 6 – Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles -titulares de las respectivas tarjetas-, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la resolución general 1658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

Forma y plazos de ingreso

Art. 7 – El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la resolución general 2233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

 

Impuesto Régimen Denominación
219 905 Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
217 906 Tarjetas de crédito – Operaciones en el exterior – Demás contribuyentes

 

Art. 8 – A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 9 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de octubre de 2012, inclusive.

Art. 10 – De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3378 – BO: 31/8/2012

FUENTE: RG (AFIP) 3378

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/8/2012

Aplicación: para establecer una percepción equivalente al 15% de los consumos realizados en el exterior sobre las liquidaciones efectuadas desde el 1/10/2012, inlcusive

 

ANEXO

(Art. 8)

Notas aclaratorias y citas de textos legales

Art. 1 –

(1.1.) Conforme el artículo 1 de la ley 25065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir -para el titular responsable- el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley 25065.

b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales –art. 2, inc. d) de la L. 25065-.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo –art. 2, inciso b) de la L. 25065-.

Art. 2 –

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).

b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).

c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).

d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).

e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.

f) Otorgar la licencia de marca y patente.

g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

Norma;  Resolución General 3378

Publicación;  B.O.

Fecha;  31/08/2012

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