Circular Informativa N°041-2019 Area REGISTRAL Tema DI-2019-116-APN-DNRNPACP MODIFICA VERIFICACIONES ( DE 2 A 12 AÑOS DE ANTIGÜEDAD
Circular Informativa
N°041-2019
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Area
REGISTRAL
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Tema
DI-2019-116-APN-DNRNPACP MODIFICA VERIFICACIONES ( DE 2 A 12 AÑOS DE ANTIGÜEDAD) VIGENCIA 02/05/2019
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Norma
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Publicación
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Fecha
10/04/2019
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2019 – Año de la Exportación
Disposición
Número: DI-2019-116-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 8 de abril de 2019
Referencia: EX-2019-21123544-APN-DNRNPACP#MJ MODIFICA DIGESTO VERIFICACIONES
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto se establecen los trámites respecto de los cuales resulta obligatorio el requisito de la verificación física de los automotores.
Que, entre ellos, se encuentran los trámites de transferencia de automotores, tanto nacionales como importados, inscriptos a partir de una fecha determinada -conf. artículo 1º, incisos c) y d).
Que mediante la Disposición DI-2017-406-APN-DNRNPACP#MJ se introdujeron modificaciones en los incisos antes señalados, con el objeto de actualizar las fechas a partir de las cuales la verificación física de dichos vehículos resultaba obligatoria.
Que, de ese modo, el requisito de la verificación en los trámites de transferencia de automotores (nacionales o importados) alcanza a los inscriptos inicialmente con posterioridad al 1º de enero de 1995.
Que, en esta oportunidad, y por las mismas razones que sustentaron aquella modificación, se estima pertinente por un lado disponer una nueva modificación tendiente a actualizar la antigüedad de los vehículos alcanzados por esa obligación, estableciendo al mismo tiempo parámetros generales y objetivos que permitan una actualización automática de la norma.
Que, a ese efecto, se estima pertinente disponer la obligatoriedad de la verificación solamente respecto de los trámites de transferencia de automotores con una antigüedad entre DOS (2) y DOCE (12) años, contados a partir del 1° de enero del año de su inscripción inicial.
Que, ello, en razón de motivaciones de carácter económico destinadas a facilitar las tramitaciones a cargo de los ciudadanos, sin por ello poner en riesgo la seguridad jurídica que brinda el sistema registral del automotor.
Que con ello se reduce la cantidad de vehículos de mayor antigüedad alcanzados por dicha obligación, lo cual incidirá directamente en los costos de los trámites de transferencia.
Que con la medida también se simplifican esos trámites, en pos de dinamizar la compraventa de los vehículos de menor valor comercial.
Que, respecto de los automotores de menos de dos años de antigüedad, los mismos han sido excluidos de la medida en razón de que las estadísticas indican que es menor la ocurrencia del trámite de transferencia a su respecto.
Que, en esa senda, se entiende necesario también eximir del requisito de la verificación física a aquellas transferencias que se realicen entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Que, ello, sin perjuicio de que los adquirentes de dichos vehículos -a los fines de la constitución de la buena fe exigida por los artículos 1895 y 1902 del Código Civil y Comercial de la Nación- practiquen la verificación en forma voluntaria.
Que, por otro lado, se estima pertinente excluir de la medida a aquellos automotores utilizados para el transporte tanto de carga como de pasajeros, en virtud de la finalidad a la que son destinados, manteniendo la obligación de verificar las unidades inscriptas inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.
Que ello deviene necesario con la finalidad de evitar ilícitos con relación a las piezas esenciales de estas unidades por lo general destinadas a tareas productivas, las que además poseen un valor de mercado muy superior al del resto de los automotores.
Que el presente acto se enmarca por un lado en lo dispuesto en el Decreto N°434/16, que aprobó el “Plan de Modernización del Estado”, mediante el cual se definieron los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común, entre cuyos objetivos se encuentra el de constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.
Que, por otro lado, la medida se funda en el Decreto N° 891/2017 aprobó las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que, en ese sentido, su artículo 3º establece como requisito que las normas que se dicten deben ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, estableciendo además que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano (artículo 7º).
Que, a esos efectos, corresponde modificar la normativa citada en el Visto.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, incisos c) y l).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª, artículo 1º, el texto del inciso c), por el que a continuación se indica:
“c) Inscripción de la transferencia de automotores con una antigüedad mayor a DOS (2) años y menor a DOCE (12) años. La antigüedad se calculará a partir del 1° de enero del año en que el automotor fue inscripto inicialmente.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso n) del artículo 1º, Sección 1ª , Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el siguiente texto:
“n) Inscripción de la transferencia de automotores destinados al transporte de carga y de pasajeros inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1995.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 1º, Sección 4ª , Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el siguiente texto:
“k) La inscripción de una transferencia entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en materia de verificación de automotores, a los fines de la constitución de la buena fe contemplada en los artículos 1895 y 1902 del Código Civil y Comercial de la Nación, los adquirentes podrán practicar la verificación en forma voluntaria en todos los casos.
ARTÍCULO 5º.- La presente entrará en vigencia a partir del día 2 mayo de 2019.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
Oscar Agost Carreño
Subdirector
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos