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Circular Informativa N°029-2014

Área: IMPOSITIVA Tema: AUTOMOTORES. FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. DETENCIÓN Y SECUESTRO DE VEHÍCULOS POR PARTE DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVI

Área: IMPOSITIVA
Tema: AUTOMOTORES. FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. DETENCIÓN Y SECUESTRO DE VEHÍCULOS POR PARTE DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 1 – La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá a la detención y secuestro de vehículos automotores, en el marco de lo previsto en el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), en la forma, modo y condiciones que se establecen en esta resolución normativa.
Art. 2 – Quedan comprendidos en lo dispuesto por la presente los vehículos automotores que tengan, al momento en que la Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos noventa mil ($ 90.000).
Art. 3 – La limitación establecida en el artículo anterior, referida a la antigüedad del automotor, no regirá cuando se trate de vehículos considerados suntuarios o deportivos. A tales fines, se entenderán dentro de estas categorías aquellos automóviles, camionetas, jeeps y pickups que, de conformidad a lo establecido por el artículo 44 de la ley 14553 (y concs. de cada ley impositiva), se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 526 y 527 de la disposición normativa serie «B» 1/2004 y modificatorias, o en las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Art. 4 – Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3, los vehículos respecto de los cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del impuesto a los automotores por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o respecto de los cuales se adeude un treinta por ciento (30%) o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. A estos efectos, en caso de planes de pago caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos.
Art. 5 – Los vehículos respecto de los cuales se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente, quedarán en situación de secuestro sin más trámite, a partir de su inclusión en la nómina que a tales efectos la Agencia de Recaudación confeccionará y publicará en su página web.
Dicha nómina incluirá, a los fines de la precisa identificación del vehículo y su situación impositiva, los datos referidos a:
a) Número de dominio.
b) Modelo – año.
c) Marca.
d) Valuación fiscal.
e) Localidad de radicación.
f) Monto de la deuda.
Art. 6 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la actualización periódica de la nómina mencionada en el artículo anterior, asegurando el retiro de aquellos vehículos cuyos titulares o adquirentes regularicen su situación, dentro de los cinco (5) días hábiles de acreditados los pagos o adhesiones a planes de pago pertinentes.
Se garantizará, además, la posibilidad de acceso y consulta a la nómina actualizada por parte de los propietarios o adquirentes de los vehículos alcanzados.
Art. 7 – La Autoridad de Aplicación se abstendrá de hacer efectivo el secuestro del vehículo cuando, en la oportunidad de ser interceptado por los controles del Organismo, el interesado:
1) Acredite haber abonado o regularizado las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento motiva la medida, en forma previa a la detención, mediante la exhibición de los comprobantes respectivos, o
2) Cancele la deuda exigible, al menos en un cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado de acuerdo a lo establecido seguidamente y se comprometa a la regularización del saldo restante dentro de un plazo de quince (15) días corridos contados a partir de la suscripción del modelo de acta de compromiso de pago que conforma el Anexo único de la presente.
A los fines previstos en el inciso 2), el conductor del vehículo podrá hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos o en establecimientos ubicados en la zona, o por intermedio de los demás medios habilitados al efecto. Para ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de dos (2) horas, el que podrá extenderse por hasta dos (2) horas más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio de los funcionarios a cargo del operativo.
Durante dicho lapso, y previa confección de un inventario de los objetos de valor que permanezcan en el vehículo, como así también de un detalle del estado general del mismo y la mención de dónde permanecerá estacionado, el automotor quedará retenido en poder de los agentes de esta Agencia de Recaudación. Será obligación del conductor, para la eventual preservación del vehículo, destrabar cualquier mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose externamente la imposibilidad de su desplazamiento.
La Autoridad de Aplicación procederá al secuestro en los casos en que, vencido el plazo señalado en el párrafo que antecede, el conductor no acredite haber efectuado el pago y/o se niegue a suscribir el acta de compromiso de pago, según corresponda.
Art. 8 – Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente resolución, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado.
Art. 9 – Los vehículos secuestrados serán trasladados a un establecimiento dotado de vigilancia y seguro contra todo riesgo.
Con carácter previo al acarreo del vehículo, el interesado deberá extraer del mismo todos los objetos animados e inanimados, bienes perecederos o bienes que se deterioren por falta de uso, que se encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores.
Aquellos que permanezcan en el vehículo por no resultar posible su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor, deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar la medida, quienes procederán, asimismo, a precintar el automotor en presencia de dos (2) testigos.
De todo lo señalado en el presente artículo se dejará expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como del estado del vehículo y de la ubicación del establecimiento en el que permanecerá secuestrado el mismo.
En el supuesto de no encontrarse en el lugar el interesado, al momento de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al mismo con copia de aquella, en el domicilio fiscal y de conformidad a lo establecido por el artículo 162 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
Art. 10 – Producido el secuestro del automotor, la medida será comunicada por escrito inmediatamente al Juez correccional en turno, con copia certificada de las actas labradas.
El interesado podrá solicitar al Juez actuante el levantamiento de la medida de secuestro si acredita ante el mismo la regularización de lo adeudado mediante acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, si lo hubiere.
Art. 11 – En los casos en que proceda el levantamiento de la medida por mandato judicial, el retiro del vehículo secuestrado del lugar en el que hubiese sido depositado deberá ser efectuado por el interesado, a su costa, presentando la pertinente orden judicial escrita y suscribiendo de conformidad un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye el vehículo y los objetos que hubiesen quedado en el mismo, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro.
Art. 12 – De no mediar la regularización de la deuda, esta Agencia de Recaudación procederá a emitir el pertinente título ejecutivo de conformidad a lo establecido por el artículo 104 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y a instar el inicio del respectivo juicio de apremio por ante la Fiscalía de Estado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la efectivización del secuestro. Caso contrario, procederá a la inmediata restitución del vehículo sin más trámite.
Art. 13 – En todos los casos se procederá a instar, con posterioridad, el pertinente sumario por omisión de impuesto, conducta prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), debiéndose considerar como principal agravante, de corresponder, el hecho de haberse requerido llegar al secuestro del bien, conforme lo indicado por el artículo 7, último párrafo.
Art. 14 – En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados a la de-tención y eventual secuestro de los vehículos automotores, o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 15 – Aprobar el modelo de Acta de compromiso de pago que, como Anexo único, forma parte de la presente.
Art. 16 – Derogar la resolución normativa serie «B» 3/2010 y su modificatoria, resolución normativa 58/2011.
Art. 17 – La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18 – De forma.

Norma: RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 15/2014
Publicación: B.O.
Fecha: 14/03/2014