Área: IMPOSITIVA Tema: INGRESOS BRUTOS. REGIMEN SIMPLIFICADO. REGLAMENTACION. ADECUACIONES Art. 1 - Modifícase la resolución (DGR
Área: IMPOSITIVA
Tema: INGRESOS BRUTOS. REGIMEN SIMPLIFICADO. REGLAMENTACION. ADECUACIONES
Art. 1 – Modifícase la resolución (DGR) 4969/2004 en los aspectos que puntualmente se prevén en la presente.
Art. 2 – La inscripción en el Régimen Simplificado es opcional, requiriéndose que el contribuyente posea clave única de identificación tributaria o laboral (CUIT/CUIL/CDI) y clave ciudad, esta última otorgada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como condición para registrarse en el mismo.
Art. 3 – La recategorización en el Régimen Simplificado ha de efectuarse por semestre calendario vencido, mediante declaración jurada remitida por transferencia electrónica de datos, a través de la página web («www.agip.gob.ar»), en los meses de marzo y setiembre con vigencia a partir de enero y julio, respectivamente.
Art. 4 – Los contribuyentes o responsables emitirán desde la página web del Organismo, el instrumento de pago a efectos de la cancelación bimestral del tributo a través de las entidades habilitadas a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que esta Administración Gubernamental establezca en el futuro.
Art. 5 – Los montos bimestrales consignados en el Cuadro de importes y Categorías de la ley tarifaria para cada año, a partir del 1 de enero de 2012, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.
Art. 6 – Para el caso de inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría de contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago de la obligación será el siguiente:
Inicio/alta en mes impar: bimestre completo.
Inicio/alta en mes par: 50% del bimestre correspondiente.
Art. 7 – En el caso de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría de contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago de la obligación será el siguiente:
Baja/cambio en mes impar: 50% del bimestre correspondiente.
Baja/cambio en mes par: bimestre completo
Art. 8 – La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría de contribuyente dentro del impuesto sobre los ingresos brutos, impedirá su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la baja.
Art. 9 – Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción emitida por el sistema, salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, de acuerdo con la resolución (AGIP) 987/2012 (BOCBA: 4064).
Art. 10 – De forma.
Norma: RESOLUCION AGIP 222/2013
Publicación: B.O.
Fecha: 05/04/2013