Área: IMPOSITIVA Tema: INGRESOS BRUTOS. SELLOS. DEUDAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN, DE DETERMINACIÓN O EN DISCUSIÓN EN SEDE ADMINIS
Área: IMPOSITIVA
Tema: INGRESOS BRUTOS. SELLOS. DEUDAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN, DE DETERMINACIÓN O EN DISCUSIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
Alcance y vigencia del régimen
Art. 1 – Establecer, desde el 1 de marzo y hasta el 31 de mayo de 2014, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
Remisión normativa
Art. 2 – Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta resolución, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda de los contribuyentes en instancia prejudicial proveniente de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, vencida o devengada al 31 de diciembre de 2013.
Monto del acogimiento para el impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 3 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la resolución normativa (ARBA) 61/2012 (texto s/RN 3/2014) (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según ley 13405.
El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la disposición normativa serie «B» 40/2006, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación del Formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo) y, de existir, copia de la resolución determinativa. Deberán presentarse, además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Monto del acogimiento para el impuesto de sellos
Art. 4 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la resolución normativa (ARBA) 61/2012 (texto s/RN 3/2014) (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según el caso.
Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el Formulario R-151 (fiscalización y determinación del impuesto de sellos) y, de existir, la agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.
Regularización total sin allanamiento
Art. 5 – En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación al régimen en estos casos implicará una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso, con los efectos establecidos por el artículo 160 inciso 2) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión de dicho término, de acuerdo a lo establecido por el artículo 161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 133 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a la prevista en la resolución normativa 61/2012, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.
A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.
Regularización con allanamiento
Art. 6 – El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
En todos los casos, el monto del impuesto adeudado se liquidará de conformidad a lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.
Opciones y comunicación
Art. 7 – El contribuyente deberá optar por alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5 y 6 en oportunidad de formalizar su acogimiento.
Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.
La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo anterior no podrá diferir de la efectuada al formalizar el acogimiento. En caso de contradicción, prevalecerá esta última.
Medidas cautelares
Art. 8 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido incluida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.
Etapas
Art. 9 – Los beneficios establecidos en los artículos sucesivos dependerán de la etapa en que se realice el acogimiento al presente régimen, de acuerdo a lo siguiente:
a) Etapa I: Acogimiento realizado desde que exista una liquidación de diferencias efectuada por el agente fiscalizador y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio en la web.
b) Etapa II: Acogimiento realizado desde el primer día posterior al vencimiento de la etapa I y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de resolución determinativa de oficio en la web, aun estando la misma formalmente notificada, recurrida o no.
c) Etapa III: Acogimiento realizado con posterioridad a los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución determinativa de oficio en la web, y hasta la emisión del correspondiente título ejecutivo.
La publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio y de la resolución determinativa en la web, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la etapa I
Art. 10 – Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 inciso a) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Con allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
B) Sin allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la etapa II
Art. 11 – Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 inciso b) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Con allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
B) Sin allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la etapa III
Art. 12 – Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 inciso c) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Con allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
B) Sin allanamiento:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 14.
Modalidad especial de pago
Art. 13 – Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de la etapa en la que se formula el acogimiento-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($ 10.000).
Interés de financiación
Art. 14 – En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
C= V . i . (1 + i) n
(1 + i) n – 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima
Art. 15 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500). Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 13 de la presente.
Exclusividad
Art. 16 – Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente resolución y en las que la modifiquen en el futuro.
Caducidad
Art. 17 – Establecer que, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada -sin necesidad de intimación previa- la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.
De forma
Art. 18 – De forma.
ANEXO
3% 1% 2%
3 CUOTAS 0,3538 15 CUOTAS 0,072 27 CUOTAS 0,0482
6 CUOTAS 0,1844 18 CUOTAS 0,0612 30 CUOTAS 0,0446
9 CUOTAS 0,1283 21 CUOTAS 0,0529 33 CUOTAS 0,0416
12 CUOTAS 0,1005 24 CUOTAS 0,0471 36 CUOTAS 0,0392
15 CUOTAS 0,0837 39 CUOTAS 0,0372
18 CUOTAS 0,0728 42 CUOTAS 0,0354
21 CUOTAS 0,0649 45 CUOTAS 0,0339
24 CUOTAS 0,0591 48 CUOTAS 0,0326
27 CUOTAS 0,0545
30 CUOTAS 0,051
33 CUOTAS 0,0482
36 CUOTAS 0,0458
39 CUOTAS 0,0438
42 CUOTAS 0,0422
45 CUOTAS 0,0408
48 CUOTAS 0,0396
51 CUOTAS 0,0385
54 CUOTAS 0,0376
57 CUOTAS 0,0368
60 CUOTAS 0,0361
63 CUOTAS 0,0355
66 CUOTAS 0,035
69 CUOTAS 0,0345
72 CUOTAS 0,0341
75 CUOTAS 0,0337
78 CUOTAS 0,0333
81 CUOTAS 0,033
84 CUOTAS 0,0327
87 CUOTAS 0,0325
90 CUOTAS 0,0323
93 CUOTAS 0,0321
96 CUOTAS 0,0319
Norma: RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 12/2014
Publicación: B.O.
Fecha: 06/03/2014