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Circular Informativa N°021-2016

Asesoría Circular Informativa N°021-2016 Área IMPOSITIVA Tema MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. MODIFICACIÓN DE CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN DE ACTI

Asesoría
Circular Informativa
N°021-2016 Área
IMPOSITIVA Tema
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. MODIFICACIÓN DE CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Norma
RESOLUCIÓN (SEyPyME) 11/2016 Publicación
B.O. Fecha
18/03/2016

Art. 1 – Sustituyese el artículo 1 de la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y sus modificatorias, por el siguiente:“Art. 1 – A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la ley 25300, serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación:

Categoría\Sector Agropecuario Industria yminería Comercio Servicios Construcción
Micro $ 2.000.000 $ 7.500.000 $ 9.000.000 $ 2.500.000 $ 3.500.000
Pequeña $ 13.000.000 $ 45.500.000 $ 55.000.000 $ 15.000.000 $ 22.500.000
Mediana Tramo 1 $ 100.000.000 $ 360.000.000 $ 450.000.000 $ 125.000.000 $ 180.000.000
Mediana Tramo 2 $ 160.000.000 $ 540.000.000 $ 650.000.000 $ 180.000.000 $ 270.000.000

Art. 2 – Sustituyese el artículo 3 de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el siguiente:“Art. 3 – A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1 de la presente medida, se adopta el ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por el artículo 1 de la resolución general 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:

Sector Sección
Agropecuario A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca
Industria y minería B Explotación de minas y canteras
C industria manufacturera
J Información y comunicaciones, solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200(*); 620100, 620200, 620300, 620900
Servicios D Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
E Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales
H Servicio de transporte y almacenamiento
I Servicio de alojamiento y servicio de comida
J Información y comunicaciones (excluyendo las actividades detalladas en el sector «Industria y minería”)
M Servicios profesionales, científicos y técnicos
N Actividades administrativas y servicios de apoyo (incluye alquiler de vehículos y maquinaria sin personal)
P Enseñanza
Q Salud humana y servicios sociales
R Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento (excluyendo la actividad 920 “Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas”)
S Servicios de asociaciones y servicios personales
Construcción F Construcción
Comercio G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas

(*) En relación a la Sección J, las actividades 591110, 591120, 602320 y 631200 serán consideradas dentro del sector Industria siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el decreto 1528 de fecha 29 de agosto de 2012.No serán consideradas micro, pequeñas o medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:

K Intermediación financiera y servicios de seguros
L Servicios inmobiliarios
T Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
U Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria
R 920 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas

La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el artículo 2 de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, dicha empresa no será considerada micro, pequeña o mediana”.

Art. 3 – Derogase el artículo 3 bis de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

Art. 4 – Sustituyese el artículo 4 de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 4 – No serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1 del Título I de la ley 25300, su modificatoria y complementarias. A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el artículo 33 de la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el artículo 2 de la presente resolución. Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos una (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada micro, pequeña o mediana”.

Art. 5 – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 – De forma.