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Circular Informativa N°012-2015

Circular Informativa N°012-2015 Área IMPOSITIVA Tema PROCEDIMIENTO. SANCIÓN DE CLAUSURA. INMEDIATA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CIERRE PROVISORIO

Circular Informativa
N°012-2015 Área
IMPOSITIVA
Tema
PROCEDIMIENTO. SANCIÓN DE CLAUSURA. INMEDIATA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y CIERRE PROVISORIO DEL ESTABLECIMIENTO. REGLAMENTACIÓN
Norma
RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 81/2014 Publicación
B.O. Fecha
21/01/2015

Art. 1 – Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-, que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de la suspensión de actividades y cierre provisorio del establecimiento:
a) Aquellos obligados legalmente a encontrarse inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, tanto locales de esta Provincia como sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que ejerzan actividades en esta jurisdicción, y respecto de quienes se acredite su falta de inscripción.
b) Aquellos contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos que no posean talonarios de facturas, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, y se acredite respecto de los mismos el efectivo ejercicio de actividades gravadas.
Art. 2 – En caso de comprobarse por los agentes fiscalizadores intervinientes de la Agencia de Recaudación, alguna o ambas situaciones descriptas en el artículo anterior, se procederá en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando las actividades, disponiendo la suspensión de las mismas y permaneciendo cerrado el establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Art. 3 – Dejar establecido que, a los efectos indicados en el artículo precedente, todos los hechos y circunstancias constatadas por la fiscalización actuante en el marco de lo previsto por la presente resolución normativa, deberán constar en la correspondiente acta de requerimiento o comprobación a labrarse, formularios R054 o R 078A, según corresponda, aprobados por el artículo 3 de la disposición normativa serie “B” 1/2004 y modificatorias, o aquellos que en el futuro los reemplacen. Las actas labradas, deberán ser suscriptas por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo, y harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.
Asimismo se fijarán las fajas necesarias con la leyenda “Suspensión de actividades”.
Las medidas previstas se mantendrán mientras perdure la situación irregular detectada, de acuerdo a lo estipulado precedentemente.
Art. 4 – Dejar establecido que se instarán asimismo las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos, que no justifiquen la obtención de talonarios de facturas o controladores fiscales, se instará la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 1) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-.
Art. 5 – Establecer que si el responsable acreditara la regularización de su situación completando en su totalidad el procedimiento de inscripción como contribuyente, en los términos y condiciones regulados por la resolución normativa 53/2010 -o la que en el futuro la modifique o sustituya-, y/o la obtención de talonario de facturas o controlador fiscal para la emisión de estos comprobantes ante la autoridad o comercio respectivo, se procederá al levantamiento de la suspensión y cierre dispuestos, dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
Art. 6 – En los casos previstos por el artículo anterior, solo se instará la aplicación de la sanción de multa prevista por el primer párrafo del artículo 72 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias- o en su inciso 10), según corresponda, tomándose la voluntad de regularización del responsable como un elemento atenuante a considerar al momento de la respectiva graduación de sanción.
Art. 7 – Establecer que de detectarse la falta de inscripción por parte de sujetos alcanzados por la obligación de actuar como agentes de recaudación en los regímenes generales o especiales previstos para el impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en la disposición normativa serie “B” 1/2004, sus modificatorias y demás normas concordantes y complementarias, se instarán las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-.
Art. 8 – Los contribuyentes alcanzados por la suspensión de actividades de conformidad a lo reglamentado por esta resolución normativa, podrán interponer el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias- el que se otorgará con el efecto y modalidades previstos en dicho artículo.
Art. 9 – Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos llevados adelante por esta Agencia de Recaudación, se detecte la situación de no inscripción respecto de tributos nacionales, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Art. 10 – Durante el período de suspensión cesará totalmente la actividad del establecimiento, salvo la que sea habitual para la conservación o custodia de los bienes o la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por su naturaleza. No interrumpirá el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contractuales que se produjeren durante el período de suspensión, ni podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Art. 11 – Dejar establecido que resultarán de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente medida, en relación a las atribuciones y facultades de los funcionarios de esta Agencia de Recaudación, lo dispuesto por las resoluciones normativas 53/2011 y 59/2011 y todas aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Art. 12 – Derogar la resolución normativa 1/2014.
Art. 13 – De forma.