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Circular Informativa N°007-2020

Circular Informativa N°007-2020 Area LABORAL Tema SE OFICIALIZA EL INCREMENTO SALARIAL MÍNIMO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA Norma DECRETO Nº 14/2020

Circular Informativa N°007-2020 Area LABORAL Tema SE OFICIALIZA EL INCREMENTO SALARIAL MÍNIMO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA
Norma DECRETO Nº 14/2020 Publicación  B. O. Fecha 06/01/2020
     

 EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Art. 1 – Dispónese un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, que ascenderá a la suma de pesos tres mil ($ 3.000) que regirá desde el mes de enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de ese año, se deberá adicionar a dicho incremento la suma de pesos un mil ($ 1.000). Art. 2 – El incremento previsto en el artículo 1 se ajustará a las siguientes reglas: a. Deberá ser absorbido por las futuras negociaciones paritarias. b. No deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para este incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva. c. Para facilitar el control por parte de los trabajadores y trabajadoras, deberá consignarse en el recibo de haberes, como un rubro independiente denominado “incremento solidario”. d. Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el incremento en forma proporcional, de acuerdo a las pautas del convenio colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Art. 3 – Las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos del artículo 2 de la ley 24467 y sus modificatorias y complementarias, que cuenten con Certificado MiPyME vigente, quedarán eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino creado mediante ley 24241 y sus modificatorias, con relación al incremento salarial resultante del artículo 1, por el término de tres (3) meses o el menor plazo en que tal incremento sea absorbido por las futuras negociaciones paritarias. Las micro, pequeñas y medianas empresas que no cuenten con su “Certificado MiPyME” vigente, podrán quedar incluidas en la eximición del pago prevista en el párrafo precedente siempre que lo obtuvieran dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Igual exención gozarán las entidades civiles sin fines de lucro. Art. 4 – Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto los trabajadores y las trabajadoras del sector público nacional, del Régimen de Trabajo Agrario y del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sin perjuicio de ello, a través de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares, respectivamente, se evaluará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores y trabajadoras. Art. 5 – Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto. Art. 6 – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 7 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. Art. 8 – De forma.