Área: Impositiva Tema: Impuestos Internos. Impuesto sobre vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves. Ley 24674. Impuesto sobre
Área:
Impositiva
Tema:
Impuestos Internos. Impuesto sobre vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves. Ley 24674. Impuesto sobre los automotores, motores gasoleros y otros. Se prorroga la suspensión del gravamen para vehículos de hasta $ 150.000 y se deja sin efecto para determinadas embarcaciones
Art. 1 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del doce coma cincuenta por ciento (12,50%).
Art. 2 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos veintidós mil ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos veintidós mil ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.
Art. 4 – De forma.
Norma: Decreto 1/2012
Publicación: B.O.
Fecha: 06/01/2012