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Circular Informativa N°003-2020

Circular Informativa N°003-2020 Area IMPOSITIVA Tema REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA Norma DECRETO Nº 99/

Circular Informativa N°003-2020 Area IMPOSITIVA Tema REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA
Norma DECRETO Nº 99/2019 Publicación  B. O. Fecha 03/01/2020
     

 TÍTULO I SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUCIONES PATRONALES Art. 1 – A efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la ley 27541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660 y 23661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la resolución de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace. De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición. A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función de lo previsto en el artículo 5 de la resolución mencionada en el primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace. Art. 2 – Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en los artículos 22 y 23 de la ley 27541. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción establecido por la ley 22250, su modificatoria y complementaria, deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad. Art. 3 – La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía dispondrá el modo de practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la ley 27541. En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de treinta (30) días. Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la ley 20744 de contrato de trabajo, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a las dos terceras (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad. Art. 4 – La detracción indicada en el artículo 23 de la ley 27541 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa misma ley, luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros. La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que ameriten una consideración especial. Art. 5 – Las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la ley 27541 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26377. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 26377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Art. 6 – La opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la ley 27430 se entenderá referida a las disposiciones del artículo 22 de la ley 27541 y de ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23 de la última ley mencionada. La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción. El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 27430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la ley 26940. Art. 7 – Derógase el decreto 759 del 16 de agosto de 2018. Art. 8 – Las presentes disposiciones surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la ley 27541. TÍTULO IIIMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Art. 9 – Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la ley 23966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de impuesto sobre los bienes personales, deberán calcular el gravamen a ingresar dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25, conforme la siguiente tabla: 

Valor total de los bienes del país y del exteriorEl valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país pagarán el %
Más de $a $
03.000.000, inclusive0,70
3.000.0006.500.000, inclusive1,20
6.500.00018.000.000, inclusive1,80
18.000.000En adelante2,25

Art. 10 – Se entenderá por repatriación, a los fines del segundo párrafo del artículo 25 de la ley referida en el artículo precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo. Art. 11 – Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9 de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un cinco por ciento (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior. El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificatorias, a nombre de su titular. En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación de aquel. En caso de corresponder la devolución, esta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de impuesto sobre los bienes personales. Art. 12 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así también para disponer el decaimiento de los beneficios establecidos en el artículo 11 cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma. El mencionado Organismo también será el encargado de dictar las normas operativas que resulten necesarias en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la ley 27541. Art. 13 – Toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales, debe entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.    

TÍTULO III IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS)Art. 14 – Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley 27541 están alcanzadas por el impuesto allí previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas. Art. 15 – Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del artículo 35 de la ley 27541, las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes. Art. 16 – Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del artículo 35 de la ley 27541, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.
Art. 17 – Establécese que cuando las operaciones comprendidas en el artículo 35 de la ley 27541 constituyan servicios incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 39 de la norma legal indicada en primer término, será del ocho por ciento (8%). Art. 18 – Suspéndase el pago del impuesto previsto en el artículo 35 de la ley 27541 para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
Art. 19 – El impuesto previsto en el Capítulo 6 del Título IV de la ley 27541 resultará de aplicación a partir de la entrada en vigencia de esa ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de esa norma legal.

TÍTULO IV TASA DE ESTADÍSTICA
Art. 20 – Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22415 (CAd.) y sus modificaciones, aplicable, de conformidad con el artículo 49 de la ley 27541, a las destinaciones definitivas de importación para consumo, no podrá superar los siguientes montos máximos: 

Base imponibleMonto máximo a percibir en concepto de tasa de estadística
Menor a U$D 10.000, inclusiveU$D 180
Entre U$D 10.000 y U$D 100.000 inclusiveU$D 3.000
Entre U$D 100.000 y U$D 1.000.000 inclusiveU$D 30.000
Mayor a U$D 1.000.000U$D 150.000

Art. 21 – Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2 del decreto 389 del 22 de marzo de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del decreto 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios. Art. 22 – Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1 del decreto 361 del 17 de mayo de 2019. Art. 23 – Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los decretos 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999.

TÍTULO V DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Art. 24 – Sustitúyese el artículo 1 del decreto 1201 del 28 de diciembre de 2018, por el siguiente: “Art. 1 – Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del cinco por ciento (5%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la ley 22415 (CAd.) y sus modificaciones.” Art. 25 – Derógase el artículo 2 del decreto 1201 del 28 de diciembre de 2018. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALESArt. 26 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título I, que comenzará a regir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, del Título III, que lo hará de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 y de los Títulos IV y V que comenzarán a regir el 1 de enero de 2020. Art. 27 – De forma.