Circular Informativa N°003 -2019 Area IMPOSITIVA Tema IMPUESTO CEDULAR. LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y OTROS SUJETOS DEBERÁN I
Art. 1 – Establécese un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, respecto de las operaciones efectuadas por sus clientes personas humanas y sucesiones indivisas por las que paguen o pongan a disposición de estos últimos, durante el año calendario 2018, intereses o rendimientos que puedan estar alcanzados por el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2 – Los sujetos obligados deberán informar los datos que, según el tipo de operación de que se trate, seguidamente se indican:
a) Apellido y nombres y clave única de identificación tributaria (CUIT), código único de identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI), del cliente.
b) De tratarse de depósitos bancarios a plazo:
1. Tipo de depósito.
2. Número de certificado.
3. Carácter del informado.
4. Fecha de alta.
5. Fecha de vencimiento.
6. Moneda de constitución.
7. Monto depositado en moneda original y su equivalente en pesos.
8. Si posee cláusula de ajuste.
9. Importe de las actualizaciones en moneda original y en pesos.
10. Monto de los intereses en moneda original y su equivalente en pesos.
c) En el caso de títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores:
1. Número de la cuenta comitente.
2. Código de especie.
3. Denominación de especie.
4. Moneda.
5. Si posee cláusula de ajuste.
6. Importe total registrado para cada especie de las actualizaciones e intereses o rendimientos, en moneda original y en pesos.
Cuando se informen operaciones en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal aplicando el último valor de cotización tipo comprador que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del día del pago o puesta a disposición.
Art. 3 – La información prevista en el artículo anterior deberá suministrarse de acuerdo con los diseños de registro y demás especificaciones técnicas, detallados en el micrositio denominado “Impuesto cedular – Rentas e intereses sobre títulos valores y depósitos bancarios” del sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar), y enviarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio web, conforme al procedimiento establecido por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con clave fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificatorias.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán disponibles en el mencionado micrositio.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante el procedimiento indicado, el sistema generará el formulario F.8135.
Art. 4 – La citada obligación deberá cumplirse hasta el 15 de marzo de 2019, inclusive.
Art. 5 – Adicionalmente, las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, deberán poner a disposición de sus clientes, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos a la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas, la información prevista en el artículo 2, así como aquella referida a las operaciones de enajenación de los valores mencionados en el inciso c) del citado artículo.
Art. 6 – Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información establecida por la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 7 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8 – De forma.
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