Área; IMPOSITIVA Tema; IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA. INCREMENTO DE ALÍCUOTAS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENT
Área; IMPOSITIVA
Tema; IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA.
INCREMENTO DE ALÍCUOTAS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA PARA APLICAR LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE
LEY 26929: IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS DE ALTA GAMA.
INCREMENTO DE ALÍCUOTAS
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 28 de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones por el
siguiente texto:
Art. 28 – Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el
impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible
respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen.
Art. 2 – Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones por el
siguiente texto:
Art. 39 – Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por
aplicación de la tasa del cincuenta por ciento (50%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes
comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado
monto sea igual o inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) para el inciso c) y pesos cien mil ($ 100.000)
para el inciso e).
Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta
pesos doscientos diez mil ($ 210.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa
del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos diez mil ($
210.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo.
A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales sea superior a pesos cien mil ($ 100.000) hasta pesos ciento setenta
mil ($ 170.000) el impuesto será el que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%).
Para el caso de que se supere el monto de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) será de aplicación la tasa
establecida en el primer párrafo del presente artículo.
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Art. 3 – Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente ley regirán por los hechos
imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4 – De forma.
DECRETO 2273/2013: VEHÍCULOS AUTOMOTORES. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE
VENTA PARA APLICAR LA ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE
Art. 1 – Incorpórase a continuación del artículo 48 de la Reglamentación de la ley de impuestos internos,
texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 296 de fecha
31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“Art. … – A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, se entenderá como precio de venta de los
vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea
la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4 de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio
indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7 de la ley, de los bienes comprendidos
en el artículo 27 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención, se entenderá como precio de
venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del citado artículo 7, sin incluir el
acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto interno
establecido en los Capítulos V y IX de la ley.”.
Art. 2 – Sustitúyese el artículo 76 de la Reglamentación de la ley de impuestos internos, texto sustituido
por la ley 24674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del decreto 296 de fecha 31 de marzo de
1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“Art. 76 – A efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los
vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea
la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4 de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio
indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7 de la ley, de los bienes comprendidos
en el artículo 38 de la misma, a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto, se
entenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafo del
citado artículo 7, sin incluir el acrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valor
agregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX de la ley.”.
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 26929.
Art. 4 – De forma.
Norma; LEY 26929 Y DECRETO 2273/2013
Publicación; B.O.
Fecha; 02/01/2014