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Circular Informativa N°114-2018

Circular Informativa N°114-2018 Área LABORAL Tema RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 30/06/2018

Circular Informativa
N°114-2018
Área
LABORAL
Tema
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 30/06/2018
Norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4289
Publicación
 B. O.
Fecha
06/08/2018
Art. 1 – Establécese un régimen de planes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades” sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones, vencidas hasta el día 30 de junio de 2018, inclusive, así como de sus respectivos intereses.
Podrán incluirse las obligaciones que hubieran sido incorporadas en planes de pagos anulados, rechazados o caducos.
La cancelación mediante los planes de facilidades del presente régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
Art. 2 – El régimen dispuesto por la presente comprende los siguientes planes:
a) “Obligaciones anuales, aportes, retenciones y percepciones”.
Se podrán incluir deudas correspondientes a:
1. Obligaciones impositivas cuya determinación debe efectuarse por períodos anuales.
2. Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
3. Retenciones y percepciones impositivas.
b) “Obligaciones mensuales y otras”.
Se podrán incluir deudas correspondientes a las demás obligaciones de origen impositivo y/o previsional, excluidas las mencionadas en el inciso a).
También quedan comprendidos en este inciso:
– Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
– El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
– Las contribuciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.
c) “Reformulación de planes vigentes de las RG 3827 y 4099”.
– Reformulación en los términos del artículo 10 de la presente, de planes de facilidades de pago vigentes al 30 de junio de 2018, presentados conforme a lo dispuesto por las resoluciones generales 3827 y 4099-E y sus respectivas modificaciones.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
– Objetivas
Art. 3 – Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del artículo 1 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 4 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
h) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, ley 24625 y sus modificaciones.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Las obligaciones que figuren ingresadas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto las incluidas en reformulaciones efectuadas en los términos del inciso c) del artículo 2 de esta resolución general.
k) Los impuestos sobre los combustibles líquidos, el gas natural y al dióxido de carbono establecidos por el Título III de la ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el impuesto sobre el gas oil y el gas licuado previsto por la ley 26028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26181 y sus modificaciones.
l) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del art. 25 de la L. 23966, Tít. VI de impuesto sobre los bienes personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la presentación del plan de facilidades.
m) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).
n) El impuesto específico sobre la realización de apuestas, establecido por la ley 27346 y su modificatoria.
ñ) Deudas de origen aduanero.
o) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de Facilidades Permanente implementado por la resolución general 4166-E y su modificación, para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.
p) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.
q) Los intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
– Subjetivas
Art. 4 – Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las leyes 22415 y sus modificaciones, 23771 o 24769, sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la ley 27430, según corresponda, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.
CAPÍTULO C – CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5 – Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a cuenta que se calculará en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado mediante la resolución general 3985-E, que será equivalente al:
1. Cinco por ciento (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de sujetos que encuentren en las categorías “A”, “B” o “C”, el cual no podrá ser inferior a un mil pesos ($ 1.000), excluido -de haber sido declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.
Al pago a cuenta se le adicionará, en su caso, el importe total de los intereses punitorios correspondientes a las obligaciones que se regularicen en el plan.
2. Diez por ciento (10%) de la deuda consolidada, de tratarse de sujetos con categoría “D”, “E” y aquellos que no se encuentren categorizados en el citado sistema, el cual no podrá ser inferior a un mil pesos ($ 1.000), excluido -de haber sido declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.
Al pago a cuenta se le adicionará, en su caso, el importe total de los intereses punitorios correspondientes a las obligaciones que se regularicen en el plan.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a un mil pesos ($ 1.000).
d) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
e) La tasa de financiamiento se determinará conforme a la cantidad máxima de cuotas que el contribuyente considere oportuno y/o a las que pueda acceder y a la caracterización respectiva con la que cuente en el “Sistema Registral” a la fecha de consolidación, para lo cual se efectuará la siguiente distinción:
1. Micro y pequeñas empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la resolución 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y sus modificaciones.
2. Resto de contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto anterior.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), se encuentra calculada con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y será:
DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS Y TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO PARA LOS MESES DE AGOSTO Y SETIEMBRE DE 2018
Tipo de plan Cantidad de cuotas Categorización del contribuyente
Micro y pequeñas empresas Resto de contribuyentes
Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a ciento ochenta (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en cada caso:
Obligaciones anuales, mensuales, retenciones y percepciones impositivas 48 2% 3%
Reformulación de planes vigentes RG 3827 y 4099
DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS Y TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO PARA EL MES DE OCTUBRE DE 2018
Tipo de plan Cantidad de cuotas Categorización del contribuyente
Micro y pequeñas empresas Resto de contribuyentes
Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a ciento ochenta (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en cada caso:
Obligaciones anuales, mensuales, retenciones y percepciones impositivas 48 3% 4%
Reformulación de planes vigentes RG 3827 y 4099
f) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación.
g) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.
h) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla” al que se podrá acceder mediante la utilización de la respectiva clave fiscal, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificaciones.
– Presentación de la declaración jurada
Art. 6 – Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO D – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
– Requisitos
Art. 7 – Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la resolución general 4280 o la norma que en el futuro la sustituya o reemplace. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular(1), se deberán informar estos requisitos.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas(2).
– Solicitud de adhesión
Art. 8 – La adhesión a los planes previstos en los incisos a) y b) del artículo 2, se podrá formalizar entre los días 6 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2018, ambos inclusive y el indicado en el inciso c) de dicho artículo entre los días 13 de agosto de 2018 y 31 de octubre de 2018, ambos inclusive, a cuyos fines se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”(3).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. Asimismo se podrán reformular los planes de facilidades de pago vigentes, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la resolución general 1778, su modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan(4).
– Aceptación de los planes
Art. 9 – La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar a las cuotas de un nuevo plan.
– Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes
Art. 10 – Los planes de facilidades vigentes implementados por las resoluciones generales 3827 y 4099-E y sus respectivas modificaciones, que hubieran sido consolidados hasta el día 30 de junio de 2018, inclusive, podrán ser reformulados, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente.
Dicha reformulación surtirá efecto desde el momento en que se perfeccione el envío del respectivo plan.
Dado que la totalidad de las obligaciones incluidas deberán ser susceptibles de regularización conforme a lo previsto por esta resolución general y que no pueden ser editadas ni eliminadas, resultarán aplicables las siguientes pautas:
a) La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “Mis Facilidades” opción “Reformulación de planes vigentes de las RG 3827 y 4099”, será optativa y podrá decidir el responsable cuales de sus planes vigentes reformula.
b) Se considerará respecto de los planes que se reformulan, la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
En caso de haber regularizado intereses punitorios en el plan que se reformula, se calculará el saldo adeudado por dicho concepto, el que se abonará con el pago a cuenta según lo previsto en el artículo 5, inciso a), puntos 1 o 2, según corresponda.
c) Se generará un nuevo plan con las condiciones dispuestas en la presente resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta.
d) Se seleccionará la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Se imprimirá el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez reformulado el/los plan/es y producido su envío automático.
En consecuencia, el contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión, dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 11 – Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria(5).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la resolución general 3926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 13 de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
– Procedimiento de cancelación anticipada
Art. 12 – Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de la resolución general 1128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios que correspondan.
CAPÍTULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13 – La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio “e- Ventanilla” al que accederá con su Clave Fiscal-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la resolución general 1778, su modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “Mis Facilidades”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la resolución general 3713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
– Allanamiento
Art. 14 – En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta -incluidos los intereses punitorios- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Art. 15 – Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la resolución general 4262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Solo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Art. 16 – A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de quinientos pesos ($ 500)(6).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la resolución general 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la resolución general 1128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la resolución general 1128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1 y 2 precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación(7).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los treinta (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la resolución general 2752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
Art. 17 – Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un treinta por ciento (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la disposición (AFIP) 276/2008, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
– Costas del juicio
Art. 18 – El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la resolución general 1128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la resolución general 1128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 19 – Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este Capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO H – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20 – La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la resolución general (DGI) 4158.
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la resolución general 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 21 – A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 22 – Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00069028-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00069030-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.
Art. 23 – Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 – De forma.

ANEXO I (art. 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
El Anexo contiene notas aclaratorias y citas de textos legales realizadas a los artículos 7, 8, 11 y 16. Dichas notas fueron incluidas en los artículos correspondientes.
ANEXO II (art. 5)
DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PAGO A CUENTA
A = (M-S) x % de pago a cuenta que corresponda según el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
P = A+S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de intereses punitorios
P = Monto del pago a cuenta
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Las cuotas a ingresar serán mensuales, iguales y consecutivas y el monto se calculará aplicando la siguiente fórmula:
 
Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = Total de cuotas que comprende el plan
i = Tasa de interés mensual de financiamiento
Notas:
(1) Nota aclaratoria (7.1.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.
(2) Nota aclaratoria (7.2.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio “Declaración de CBU”.
Cuando coexistan dos (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.
(3) Nota aclaratoria (8.1.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
Para utilizar el sistema informático denominado “Mis Facilidades”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 3713 y sus modificaciones.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4) Nota aclaratoria (8.2.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
(5) Nota aclaratoria (11.1.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el débito.
Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24). Si la generación se realiza en un día feriado o inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
(6) Nota aclaratoria (16.1.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
El importe resultará de dividir el monto total del honorario por doce (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a quinientos pesos ($ 500), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(7) Nota aclaratoria (16.2.) dispuesta por el Anexo I de la RG (AFIP) 4289:
Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 62 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el decreto 65 del 31 de enero de 2005.
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