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Circular Informativa N°056-2018

Circular Informativa N°056-2018 Área IMPOSITIVA Tema IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. SE

Circular Informativa
N°056-2018
Área
IMPOSITIVA
Tema
IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. SE MODIFICAN LOS PORCENTAJES A TOMAR COMO PAGO A CUENTA CON RELACIÓN A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS
Norma 
DECRETO 409/2018 
Publicación
B.O. 
Fecha
07/05/2018
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 13 del Anexo del decreto 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Art. 13 – Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1 de la ley 25413 de competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento (33%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del doce por mil (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento (33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas será del veinte por ciento (20%).
La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquellos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, solo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el cuarto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias”.

Art. 2 – El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6 de la ley 27264, se incrementará al sesenta por ciento (60%).

Art. 3 – El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto las modificaciones introducidas por sus artículos 1 y 2 para los anticipos y saldos de declaración jurada del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.

Art. 4 – De forma.