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Circular Informativa N°040-2018

Circular Informativa N°040-2018 Área IMPOSITIVA Tema REFORMA IMPOSITIVA. SE REGLAMENTA LA RENTA FINANCIERA  Norma DECRETO

Circular Informativa
N°040-2018
Área
IMPOSITIVA
Tema
REFORMA IMPOSITIVA. SE REGLAMENTA LA RENTA FINANCIERA 
Norma
DECRETO 279/2018
Publicación
B. O. 
Fecha
09/04/2018
Art. 1 – La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de la colocación de capital en Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso. En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones y de intereses de títulos emitidos por los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso h) del artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 2 – Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
 
Ítem Característica Alícuota
– Títulos públicos En moneda nacional sin cláusula de ajuste 5%
– Obligaciones negociables
– Títulos de deuda
– Cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones
– Cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones
– Monedas digitales
– Cualquier otra clase de título o bono y demás valores En moneda nacional con cláusula de ajuste 15%
En moneda extranjera
– Acciones (i) Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de la ley, o 15%
– Valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores (ii) Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores
– Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares 15%
Art. 3 – La ganancia neta presunta de resultados derivados de la enajenación de las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo establecido en el inciso h) del artículo 93 de la citada ley y, de corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.En los supuestos contemplados por el último párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la indicada ley, cuando el beneficiario del exterior no posea un representante legal domiciliado en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el propio beneficiario.

Art. 4 – A los fines de la determinación del impuesto a que hacen referencia los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación de ese artículo 90 o del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del mismo artículo, según corresponda.
La referencia a “sujeto enajenante” en el tercer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo sin número.
Se aplicará la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%) prevista en el artículo 91 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Art. 5 – Tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”, cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el noventa por ciento (90%) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como “clase de activo” a las Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de esa ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de su competencia, lo dispuesto en este artículo.
Art. 6 – A los fines de la determinación de la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado por enajenación de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa respectiva por parte de la Comisión Nacional de Valores que permita su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la ley 27430.

Art. 7 – Establécese que hasta tanto se reglamente el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco del decreto 589 del 27 de mayo de 2013.

Art. 8 – Deróganse el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 149 del decreto 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, el artículo 20 del decreto 174 del 8 de febrero de 1993 y el artículo 2 del decreto 194 del 16 de febrero de 1998, surtiendo efectos en este último caso, desde la entrada en vigencia de la ley 27430.

Art. 9 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 – De forma.