Circular Informativa N°170-2017 Área REGISTRAL Tema DI-2017-393-APN-DNRPACP TÍTULO DIGITAL VIGENCIA 17/10/2017 Norma
Circular Informativa
N°170-2017
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Área
REGISTRAL
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Tema
DI-2017-393-APN-DNRPACP TÍTULO DIGITAL VIGENCIA 17/10/2017
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Norma
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Publicación
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Fecha
12/10/2017
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2017 – Año de las Energías Renovables
Circular
Numero: DI-2017-393-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 11 de Octubre de 2017
Referencia: EX-2017-22989249-APN-DNRNPACP#MJ Título Digital
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, T.O. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VIII, Sección 1ª, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias) dispone que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del citado Régimen, en cuyo marco le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Que el mencionado Régimen refiere, además, en sus artículos 6º y 20, al Título del Automotor como un documento que será expedido por el Registro y que debe contener determinados datos, respectivamente.
Que, a su vez, el Título II, Capítulo VIII, Sección 1ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor contiene lo que hace propiamente a la expedición del Título de Propiedad del Automotor original y a las anotaciones posteriores.
Que, en el marco del proceso de relevamiento y reformulación de procedimientos administrativos efectuados en el ámbito del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, conforme los lineamientos establecidos por el “Plan de Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016, se entiende necesario adecuar el soporte material que actualmente contiene al Título de Propiedad del Automotor, siendo que a lo largo de la vigencia del sistema registral ha sufrido mutaciones que conllevan a que distintos y numerosos modelos de dicho instrumento, en soporte papel, obren en poder de los usuarios del sistema.
Que la práctica registral permite afirmar que el Título de Propiedad del Automotor es un instrumento que, sin perjuicio de lo que representa intrínsecamente, requiere de su exhibición en casos puntuales obrando por lo general en resguardo de cada propietario, siendo que la seguridad jurídica que propone el sistema registral como un distintivo de su esencia radica en la eficacia de la registración y no en el soporte material que contiene a aquel instrumento.
Que en tal sentido, la norma propone instaurar un modelo de Título de Propiedad que, dotado de los actuales atributos disponibles, goce de elementos de seguridad de carácter informático sin que ello, como se dijo, menoscabe su esencia.
Que, debe agregarse, la dinámica de la organización interna de los Registros Seccionales y la logística del suministro de los distintos elementos registrales requiere implementar medidas tendientes a reducir los tiempos y los gastos que la impresión y distribución de esos elementos imponen, así como eliminar los robos que se producen a raíz del traslado de ejemplares de documentación registral en soporte original en blanco, previo a su otorgamiento.
Que se hallan dadas las condiciones técnicas para que el Título de Propiedad adquiera carácter enteramente digital y, una vez asignado conforme la tramitación pertinente, ser enviado por correo electrónico al titular registral.
Que, asimismo, a partir de la emisión de una Constancia de Asignación de Título (CAT) que contendrá un código validador alfanumérico y un código QR individualizante, el propietario podrá acceder al, ahora denominado, Título Digital (TD) a través del sitio web que provea este organismo.
Que ello importa introducir adecuaciones de carácter normativo y operativo, toda vez que los Registros Seccionales adquirirán los elementos digitales del modo habitual, con la salvedad de que se les informará de la numeración de los mismos.
Que, actualmente, los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor gestionan las tramitaciones registrales a través del Sistema Único de Registración Automotor (SURA), desarrollado satisfactoriamente por el Departamento Servicios Informáticos, sistema que provee de herramientas informáticas de gestión tanto a los Registros Seccionales como a esta Dirección Nacional, acordes con las normas y estándares de calidad y eficacia definidos por esta última, racionalizando y agilizando los procedimientos administrativos en los Registros Seccionales.
Que mediante Disposición DI-2017-1-APN-DNRNPACP#MJ esta Dirección Nacional introdujo una serie de modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, toda ellas en pos de agilizar las tramitaciones a través de adecuaciones normativas que reflejen los procedimientos administrativos de forma cabal y precisa.
Que en su artículo 1°, la ya mencionada la Sección 1ª, aún indica el procedimiento a seguir para la expedición del Título de Propiedad del Automotor en la sede de lo que denomina Registros Informatizados, situación que refería a aquellos Registros que operaban con el sistema INFOAUTO.
Que en la actualidad la totalidad de los Registros Seccionales, no sólo se encuentran informatizados, sino que también operan con el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
Que, por todo lo expuesto, deviene oportuno adecuar la totalidad de la Sección 1ª del Título II, Capítulo VIII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el texto de la Sección 1ª, Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que se indica:
“SECCION 1ª
EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES
Y ANOTACIONES POSTERIORES
EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES
Y ANOTACIONES POSTERIORES
Artículo 1º.- Los Registros Seccionales expedirán en cada oportunidad en que así lo establezca automáticamente el sistema, un ejemplar del Título Digital (TD), con firma electrónica, de acuerdo con el modelo que se adjunta como Anexo VII de esta Sección, el que deberá contener los siguientes datos:
1. número de dominio;
2. los datos vigentes según se trate de un automotor, motovehículo, o maquinaria agrícola, vial o industrial; y de su titular;
3. el año-modelo del automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial, excepto que no corresponda consignarlo por tratarse según el caso de: automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional producidos con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad a 1992, etcétera; de motovehículos nacionalizados, fabricados con anterioridad al 1º de enero de 2004; de maquinaria agrícola, vial o industrial nacionalizada o fabricada con anterioridad al 1º de enero de 2003;
4. la fecha de su inscripción inicial;
5. el uso al que se afecta el automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial;
6. la fecha de su última transferencia;
7. el domicilio de su anterior titular;
8. el lugar y la fecha de expedición del Título;
9. el código de Registro;
10. la firma electrónica.
2. los datos vigentes según se trate de un automotor, motovehículo, o maquinaria agrícola, vial o industrial; y de su titular;
3. el año-modelo del automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial, excepto que no corresponda consignarlo por tratarse según el caso de: automotores armados fuera de fábrica; de fabricación nacional producidos con anterioridad al año 1980 o importados con anterioridad a 1992, etcétera; de motovehículos nacionalizados, fabricados con anterioridad al 1º de enero de 2004; de maquinaria agrícola, vial o industrial nacionalizada o fabricada con anterioridad al 1º de enero de 2003;
4. la fecha de su inscripción inicial;
5. el uso al que se afecta el automotor, motovehículo, maquinaria agrícola, vial o industrial;
6. la fecha de su última transferencia;
7. el domicilio de su anterior titular;
8. el lugar y la fecha de expedición del Título;
9. el código de Registro;
10. la firma electrónica.
Artículo 2°.-No podrán efectuarse enmiendas de ningún tipo en el Título Digital (TD) siendo dicha circunstancia motivo suficiente para invalidarlo.
Artículo 3°.- Una vez expedido el Título Digital (TD), el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) enviará por correo electrónico, a la casilla de correo oportunamente indicada por el titular registral, una CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT) que se agrega como Anexo VIII de esta Sección, la que contendrá un código validador alfanumérico y un código QR. Estos elementos permitirán al titular de dominio consultar, descargar o imprimir el Título Digital (TD) firmado electrónicamente, desde cualquier dispositivo con acceso a Internet, ingresando a la página web que provea esta Dirección Nacional.
Artículo 4º.- ANOTACIONES POSTERIORES: En los siguientes trámites, en que el sistema no prevé la expedición automática de un Título Digital (TD), la nueva información que generen, se asentará en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) para que el sistema la refleje como una anotación posterior en el instrumento, a saber:
a. Baja del Automotor (definitiva, temporal y con recuperación de piezas).
b. Inscripción preventiva a favor de una entidad aseguradora y su posterior registración definitiva.
c. Denuncia de Robo o Hurto.
d. Denuncia de venta y la prohibición de circular cuando se dicte.
e. Inscripción y cancelación de contrato de Leasing.
f. Inscripción, reinscripción, endoso y cancelación de contrato de prenda.
a. Baja del Automotor (definitiva, temporal y con recuperación de piezas).
b. Inscripción preventiva a favor de una entidad aseguradora y su posterior registración definitiva.
c. Denuncia de Robo o Hurto.
d. Denuncia de venta y la prohibición de circular cuando se dicte.
e. Inscripción y cancelación de contrato de Leasing.
f. Inscripción, reinscripción, endoso y cancelación de contrato de prenda.
g. Expedición de todo tipo de Cédulas del Automotor.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el Encargado entienda oportuno, ya sea en cumplimiento de normas contenidas en convenios de complementación de servicios o por alguna otra razón, podrá efectuar una anotación posterior en el Título Digital a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).
Artículo 5°.- El Registro, expedido un Título Digital (TD) para determinado trámite, procederá a:
a) Consignar en Hoja de registro su número de control.
b) Cuando exista un Título Digital (TD), el sistema lo invalidará automáticamente al momento de la adjudicación del nuevo Título.
a) Consignar en Hoja de registro su número de control.
b) Cuando exista un Título Digital (TD), el sistema lo invalidará automáticamente al momento de la adjudicación del nuevo Título.
Artículo 6°.- Si con posterioridad a la adjudicación se invalidase el Título Digital (TD) deberá consignarse en Hoja de registro, en asiento único, su expedición y los motivos de su invalidación, con firma y sello del responsable a cargo del Registro Seccional.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese el Título Digital (TD), anexo IF-2017-23931303-APN-DNRNPACP#MJ de la presente, como Anexo VII de la Sección 1ª, Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese la CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT), anexo IF-2017-23937348- APN-DNRNPACP#MJ de la presente, como Anexo VIII de la Sección 1ª, Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 4°.- Modificase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VIII, Sección 2ª, de la forma en que a continuación se detalla:
-Sustitúyase el texto del artículo 1° por el que a continuación se indica:
“Artículo 1º.- DUPLICADO DE TITULO: En los casos de extravío, robo o hurto del original o del duplicado en uso y de deterioro total o parcial del original o del duplicado en uso, cuando el grado de deterioro permita dudar de su autenticidad, se expedirá un nuevo ejemplar del Título conforme lo establezca automáticamente el sistema, con los datos que de allí surjan y firma y sello del Encargado o firma electrónica, según corresponda.
El Título anterior, excepto en caso de robo, hurto o extravío, se invalidará y se destruirá en el Registro Seccional agregándose al Legajo la parte de éste que contenga el número de control. En los casos de Títulos que no contengan número de control, se agregará al Legajo la parte de éstos que contenga el número de dominio.”
-Suprímase el Anexo I.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórese al Capítulo VIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la Sección 3ª que a continuación indica:
“SECCION 3ª
RECUPERACIÓN DE CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT)
RECUPERACIÓN DE CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT)
Artículo 1º.- Cuando el titular registral no contare con la CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT) podrá solicitar una nueva ante el Registro Seccional competente a fin de recuperar el acceso al Título Digital (TD) desde el sitio web que provea esta Dirección Nacional, exclusivamente ingresando al Sistema de Trámites Electrónicos (SITE) y obteniendo el turno correspondiente.
La emisión de la nueva CAT invalidará la anterior automáticamente.
Artículo 2º.- Efectuada la solicitud, el titular registral deberá comparecer ante la sede del Registro Seccional competente, conforme el turno asignado, a fin de ratificar la petición efectuada a través del SITE, circunstancia que debe consignarse en asiento nuevo de la Hoja de registro con firma del propietario.
Artículo 3º.- Cumplidos los recaudos indicados en los artículos 1° y 2° se asignará una nueva CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT) y el sistema la remitirá automáticamente a la dirección de correo electrónico declarada.”
ARTÍCULO 6°.- Con relación a los Títulos de Propiedad impresos en papel en todos los formatos anteriores al Título Digital (TD) y en tanto convivan los distintos elementos registrales, los Encargados de Registro deberán estarse a lo establecido en el “Manual para el tratamiento de Títulos impresos en soporte papel” que obra como Anexo IF-2017-23938697-APN-DNRNPACP#MJ de la presente.
ARTÍCULO 7° – A partir de la entrada en vigencia de la presente, los Registros Seccionales podrán utilizar y expedir el Título Digital (TD), una vez agotado el Stock de Títulos del Automotor (SURA) que se encontraren en papel con medidas de seguridad.
ARTÍCULO 8°.- Suprímanse del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor todas las menciones relacionadas con el Título Automotor en las que se refiere expresamente que “(…) En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º (…)”.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 3ª, de la forma en que a continuación se indica:
-Sustitúyase el texto del inciso e) del artículo 6° por el siguiente:
“e) Entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo, juntamente con el original de la denuncia policial o judicial de robo o hurto.”
-Sustitúyase el texto del inciso f) del artículo 6° por el siguiente:
“f) Anular y destruir la Cédula, agregando al Legajo la parte de ésta que contenga el número de control, o en su defecto el número de dominio y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 4°.”
ARTÍCULO 10°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, de la forma en que a continuación se indica:
-Sustitúyanse el texto del inciso b) del artículo 5° por el siguiente:
“b) Anular y destruir la Cédula, agregando al Legajo la parte de ésta que contenga el número de control, o en su defecto el número de dominio y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 4°.”
-Sustitúyase el texto del inciso g) del artículo 5° por el siguiente:
“g) En el caso de baja del automotor por la causal contemplada en el artículo 1º, inciso b), entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo haciendo constar en el rubro “Observaciones” la siguiente leyenda: “BAJA PARA EXPORTACION DEFINITIVA” para ser presentada junto con la Constancia de Asignación de Título (CAT) impresa ante la autoridad aduanera, la que surtirá el efecto previsto en el artículo 30 del Régimen Jurídico del Automotor, sirviendo de constancia de titularidad e informe de dominio.”
-Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 11° por el siguiente:
“c) Anular y destruir la Cédula, agregando al Legajo la parte de ésta que contenga el número de control, o en su defecto el número de dominio y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 4°.”
-Suprímase el inciso g) del artículo 11° y renómbrese el inciso h) como inciso g) del mismo artículo.
-Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 18° por el siguiente:
“b) Anular y destruir la Cédula, agregando al Legajo la parte de ésta que contenga el número de control, o en su defecto el número de dominio y efectuar la anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 4°.”
-Suprímanse los Anexos I y II.
ARTÍCULO 11°.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 4° de la Sección 8ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, por el que se indica:
“a) Título Automotor: el Registro de la radicación podrá acceder al mismo cuando sea digital a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y efectuará las constataciones pertinentes.
Cuando el trámite se presente en la futura radicación deberá presentar la Constancia de Asignación de Título (CAT) impresa”.
ARTÍCULO 12°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XI, Sección 3ª, de la forma en que a continuación se indica:
-Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 5° por el siguiente:
“c) Dejar constancia de la inscripción y de su carácter de revocable en la Hoja de Registro y efectuar la
anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII,
Sección 1ª, artículo 4°.”
anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII,
Sección 1ª, artículo 4°.”
-Sustitúyase el texto del artículo 10° por el siguiente:
“Artículo 10.- Si transcurriere el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la inscripción del dominio revocable a favor del Ente Asegurador, sin que se hubiere producido el pedido de inscripción de revocación, el Encargado procederá a inscribir definitivamente el dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando dicha circunstancia en la Hoja de Registro. Asimismo, y a requerimiento de éste, efectuará como anotación posterior en el Título del Automotor de acuerdo con lo establecido en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 4°, la circunstancia de que el dominio ha quedado definitivamente inscripto a nombre del Ente Asegurador, según corresponda.”
ARTÍCULO 13°.- Los Registros Seccionales adquirirán al Ente Cooperador ACARA – Leyes N° 23.283 y 23.412 la numeración correspondiente al Título Digital (TD).
ARTÍCULO 14°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 17 de octubre de 2017.
ARTÍCULO 15°.- Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.