Circular Informativa N°005-2016 Área IMPOSITIVA Tema IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO EL IMPUESTO HASTA EL 30/6/201
Circular Informativa
N°005-2016 Área IMPOSITIVA Tema IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO EL IMPUESTO HASTA EL 30/6/2016. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES. ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES Y REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS PARA VEHÍCULOS DE ALTA GAMA
Norma
DECRETO 11/2016 Publicación B.O. Fecha 06/01/2016
Art. 1 – Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificatorias.
Art. 2 – A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificatorias respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) hasta pesos ochocientos mil ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Para el caso de que se supere el monto de pesos ochocientos mil ($ 800.000) será de aplicación la tasa del veinte por ciento (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de 2016, inclusive.
Art. 4 – Comuníquese a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5 – De forma.