Circular Informativa N°066-2016 Área IMPOSITIVA Tema MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. CATEGORIZACIÓN Norma R.G. ( SEPyME) Nº 39/2016 Publicaci
Circular Informativa
N°066-2016
Área
IMPOSITIVA
Tema
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. CATEGORIZACIÓN
Norma
R.G. ( SEPyME) Nº 39/2016
Publicación
B.O.
Fecha
16/06/2016
Art. 1 – Sustitúyese el artículo 2 de la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y sus modificatorias, por el siguiente: “Art. 2 – Entiéndese por ventas totales anuales, el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos tres (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por el contribuyente conforme al procedimiento indicado en el artículo 2 bis de la presente medida. Se excluirá del cálculo, el impuesto al valor agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder, y se deducirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de las exportaciones. Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales completos. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas desde el inicio de actividades hasta la fecha de solicitud, sumando las ventas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos”.
Art. 2 – Sustitúyese el artículo 2 bis de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el siguiente: “Art. 2 bis – El monto de las ventas totales anuales será acreditado por la empresa mediante la declaración jurada de ventas que se presentará a través del servicio con Clave Fiscal denominado ‘PYMES Solicitud de Categorización y/o Beneficios Fiscales’ disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar). La confección de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos transmita dicha declaración a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa. Alternativamente, la citada Secretaría podrá requerir a la empresa que acredite el valor de sus ventas mediante la presentación de los últimos tres (3) Estados Contables o una declaración jurada de ventas para cada uno de los tres (3) últimos ejercicios comerciales o años fiscales, en cualquiera de los casos, firmados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. Además, podrá requerir cualquier información y documentación que considere pertinente a los efectos de evaluar tal categorización y/o corroborar la información brindada por la misma”.
Art. 3 – Sustitúyese el artículo 3 de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el siguiente:“Art. 3 – A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1 de la presente medida, se adopta el ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por el artículo 1 de la resolución general 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y aquellas que la reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación:
Sector Sección
Agropecuario A – Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca
Industria y minería B – Explotación de minas y canteras
C – Industria manufacturera
J – Información y comunicaciones, solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200(*); 620100, 620200, 620300, 620900
Servicios D – Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
E – Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales
H – Servicio de transporte y almacenamiento
I – Servicio de alojamiento y servicio de comida
J – Información y comunicaciones (excluyendo las actividades Detalladas en el Sector «Industria y Minería”)
L – Servicios inmobiliarios
M – Servicios profesionales, científicos y técnicos
N – Actividades administrativas y servicios de apoyo (incluye alquiler de vehículos y maquinaria sin personal)
P – Enseñanza
Q – Salud humana y servicios sociales
R – Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento (excluyendo la actividad 920 “Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas”)
S – Servicios de asociaciones y servicios personales
Construcción F – Construcción
Comercio G – Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas
No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas aquellas empresas que realicen las actividades de las secciones que se detallan a continuación:
K Intermediación financiera y servicios de seguros
T Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico
U Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales
O Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria
R 920 Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores determinados en el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido los mayores de acuerdo al criterio establecido en el artículo 2 de la presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los límites establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.
Art. 4 – Sustitúyese el artículo 4 de la resolución 24/2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, por el siguiente: “Art. 4 – No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a otras empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1 del Título 1 de la ley 25300. A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando esta/s participe/n en más del diez por ciento (10%) del capital de la primera; y controlada, cuando participe/n, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, en más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la primera. Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo se considerará la sumatoria de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad que resulte ser el principal, de conformidad con el artículo 2 de la presente resolución, o en su defecto, los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables consolidados del grupo económico. Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 2 bis y 3 de la presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos una (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana”.
Art. 5 – Comuníquese la presente resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Art. 6 – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 – De forma.