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Circular Informativa N°038-2015

Circular Informativa N°038-2015 Área IMPOSITIVA Tema FACILIDADES DE PAGO. PLAN ESPECIAL COMPULSIVO DE FACILIDADES DE PAGO MEDIANTE LA ACTUACIÓN D

Circular Informativa
N°038-2015 Área
IMPOSITIVA
Tema
FACILIDADES DE PAGO. PLAN ESPECIAL COMPULSIVO DE FACILIDADES DE PAGO MEDIANTE LA ACTUACIÓN DE AGENTES DE COBRO. IMPLEMENTACIÓN. PRIMERA ETAPA
Norma
RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA BS. AS.) 16/2015 Publicación
B.O. Fecha
30/04/2015

Art. 1 – Establecer, en el marco del artículo 121 de la ley 14653, un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de todos los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación revista la calidad de Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes designados al efecto, en función de las atribuciones conferidas a este Organismo por las leyes 10397 y modificatorias; 12837; 13405; 13145 y 13850. A los fines de la presente, los mencionados sujetos se denominarán «agentes de cobro».
La implementación del plan especial de facilidades de pago regulado en esta resolución se efectuará de modo gradual, a través de las distintas etapas que al efecto se dispongan.
Capítulo II. Agentes de cobro. Designación
Art. 2 – Establecer que deberán actuar como agentes de cobro los siguientes sujetos:
1.- Bancos y entidades financieras, respecto de sus sucursales o filiales radicadas en el territorio de esta Provincia, así como el Banco de la Provincia de Buenos Aires; en tanto se encuentren obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (arts. 462 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modif.).
2.- Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares que se encuentren obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del impuesto de sellos que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan para su remisión a los titulares (arts. 309 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modif.). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente plan.
3.- Entidades de seguros obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos (arts. 427 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modif.). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro exclusivamente respecto de contratos que se suscriban a partir del comienzo de su obligación de actuar como agente de cobro en el marco del presente plan.
4.- Empresas de servicios de electricidad que estén obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del impuesto de sellos para las entidades que suministren energía eléctrica (arts. 293 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modif.).
5.- Entidades prestadoras de otros servicios (gas, telefonía fija o móvil, televisión satelital o por cable, Internet), de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 de la ley 13145 y 10 de la ley 13850. Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente plan.
Los mencionados agentes de cobro deberán actuar como tales a partir de las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago que al efecto se dispongan.
Art. 3 – La Agencia de Recaudación inscribirá de oficio a los sujetos referidos en el artículo anterior que deban actuar como agentes de cobro conforme las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, pudiendo comunicar a los mismos tal circunstancia a través del Domicilio Fiscal Electrónico o cualquier otro medio que al efecto se establezca.
Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos tendientes a efectivizar la referida inscripción de oficio, como así también un mecanismo alternativo para la inscripción a pedido de parte interesada, en caso de estimarse conveniente en futuras etapas de implementación; y la publicidad de la nómina definitiva de los agentes de cobro que deban actuar como tales en cada etapa de implementación del presente plan, a través de su publicación en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
Capítulo III. Aplicación del plan a contribuyentes que registren deudas líquidas y exigibles
Art. 4 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la generación trimestral de las nóminas de contribuyentes incluidos en el presente plan, para cuya confección se tendrán en consideración los objetos y las deudas vinculadas a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o su equivalente (CUIL o CDI), así como la actualización de dichas nóminas con las incorporaciones que correspondan, en función de las deudas que surjan como consecuencia de la falta de pago cuando hayan operado nuevos vencimientos de los tributos comprendidos en el presente plan.
Como dato identificatorio del contribuyente incluido en las referidas nóminas, adicionalmente a su CUIT, CUIL o CDI, se podrá incorporar su número de DNI o documento que acredite su identidad.
A los fines de disponer las bajas correspondientes, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, mediante la intervención de sus áreas competentes, deberá asegurar la revisión semanal de las nóminas, en pos de excluir de las mismas a aquellos contribuyentes que lo hubieran solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la presente, o cuando se verifique la regularización de su situación impositiva, la existencia de un beneficio, exención, imputación, cancelación o cualquier situación que extinga la deuda, el carácter de líquida y exigible que oportunamente registrara la misma, o que determine la improcedencia de su inclusión o mantenimiento en el presente plan. Dichas novedades semanales serán puestas a disposición de los agentes de cobro para que estos puedan proceder a su consulta y aplicación, la que deberá hacerse efectiva no más allá del primer día del mes siguiente al de su información.
Art. 5 – En ningún caso, la nómina referenciada en los artículos anteriores se compartirá con aquellos padrones vinculados a los regímenes especiales y generales de recaudación, resultando independiente en su confección y en su funcionamiento.
Art. 6 – La nómina de los contribuyentes incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago será puesto a disposición de los interesados para su consulta, a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
El contribuyente podrá solicitar su exclusión total o parcial del presente plan a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente, se encontrase exento total o parcialmente, o existiera un procedimiento de cambio de imputación, baja por cambio de radicación o trámite catastral, en todos los casos, pendientes de resolución; dichas circunstancias deberán ser informadas en oportunidad de formalizar su solicitud de exclusión.
Sin perjuicio del sistema de exclusión precedente, los contribuyentes tendrán a su disposición un mecanismo de reclamo y consulta (SURyC), que se encontrará disponible en el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
Resuelta la exclusión, la misma será informada a los agentes de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.
Art. 7 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 8 – Los importes cobrados por los agentes mencionados en la presente serán imputados a la cancelación de la deuda líquida y exigible que registre el contribuyente al momento de efectuarse esa imputación, de conformidad al orden establecido por el Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-, y no podrán ser aplicados por el contribuyente como pago a cuenta de tributo alguno.
Capítulo IV. Funcionamiento del plan. Actuación de los agentes de cobro
Art. 9 – El cobro de las deudas por parte de los agentes designados en el marco de la presente se hará efectivo con relación a los contribuyentes a quienes los mismos presten servicios o les recepcionen depósitos o acreditaciones, sean personas físicas o de existencia ideal, siempre que figuren en la nómina mencionada en el artículo 4 que, a ese efecto, será puesta a disposición de los referidos agentes de cobro a través del sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), con una antelación de cinco (5) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Dicha nómina contendrá los datos para la identificación del contribuyente y la alícuota de cobro que deberá aplicarse al mismo, sobre las siguientes bases de cálculo, según corresponda en cada caso:
1. Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades bancarias y financieras: la base de cálculo para el cobro estará constituida por las acreditaciones bancarias, con excepción de:
1) Importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, seguros de desempleo y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de cobro.
2) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico o idénticos titulares. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales la cuenta de destino posea cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen, no se practicará la retención en tanto estos últimos sujetos se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos de excepción establecidos en este inciso.
3) Contrasientos por error.
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.
5) Importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del impuesto al valor agregado.
6) Importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
7) Acreditaciones efectuadas en cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
8) Créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
10) Acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
11) Importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal.
12) Acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.
13) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.
14) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la ley 25914.
15) Importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.
16) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización debida por causa de distracto laboral y por accidentes de trabajo, en tanto ellos sean identificables por los conceptos referenciados.
17) Importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre exclusivo de los encargados titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.
18) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.
19) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en la disposición normativa Serie «B» 1/2004 y modificatorias.
20) Importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
2.- Entidades de tarjetas de crédito o similares: la liquidación del importe a cobrar deberá realizarse sobre los mismos conceptos sobre los que se liquida el monto a abonar en concepto de impuesto de sellos (art. 311, DN Serie «B» 1/2004 y sus modif.), y de manera simultánea con esta última liquidación.
El cobro deberá hacerse efectivo al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen, en forma total o parcial, considerando en este caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.
3.- Entidades de seguros: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto total de la prima, sin considerar impuestos ni descuentos especiales, correspondiente a aquellos contratos que cubran la responsabilidad civil, y cualquier riesgo o daño de un automotor, efectivizándose el cobro por el agente con cada una de las cuotas en las que se fraccione el premio.
4.- Empresas de servicios: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto facturado por el servicio que se trate, neto de impuestos, subsidios y descuentos especiales.
Art. 10 – Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente en particular -cuyo rango se establece entre cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%)-, esta Agencia de Recaudación considerará las bases de cálculo que corresponda según el supuesto que se trate, de acuerdo con la información disponible en su base de datos, la deuda que registre el contribuyente, la cantidad de objetos y cotitulares asociados a los mismos, la actividad económica y el nivel de ingresos del contribuyente, así como exenciones u otros beneficios que puedan alcanzar a todos o parte de los bienes en función de los cuales se origina la deuda.
Las alícuotas serán asignadas, en forma consecutiva, de acuerdo al siguiente orden: compañías de seguros, empresas de servicios, entidades de tarjetas y bancos. Si alguno de los mencionados grupos no estuviera alcanzado por la obligación de actuar como agente de conformidad a las distintas etapas de implementación, al momento de calcular las alícuotas aplicables, se omitirá el mismo, continuándose con el grupo siguiente en el orden descripto.
La metodología para el cálculo de la alícuota correspondiente a cada contribuyente será la que se establece en el Anexo Único, que forma parte de la presente resolución, pudiéndose asignar alguno de los siguientes porcentajes según el tipo de agente de cobro que actúe:
a.- Entidades financieras, bancos y entidades de tarjetas de crédito o similares:

Alícuota
0,01%
0,05%
0,10%
0,30%
0,50%
0,75%
1,00%
1,25%
1,50%
2,00%
2,50%
3,00%
3,50%
4,00%
4,50%
5,00%
b.- Compañías de seguros y empresas de servicios:
Alícuota
0,00%
0,01%
0,10%
0,50%
1,00%
2,00%
3,00%
4,00%
5,00%
Art. 11 – El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de cobro aplicando, sobre la base de cálculo que en cada caso corresponda conforme lo previsto en el artículo 9 de esta resolución, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consigne en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4, vigente al momento de dicho cálculo.
El cobro de la porción de deuda correspondiente se hará efectivo al momento de la recepción del precio, acreditación del depósito o situación similar.
Art. 12 – En ningún caso se endilgará la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-, cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz de la falta de pago de la obligación, servicio o similar por parte del contribuyente; debidamente acreditado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el caso de entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares, serán considerados como falta de pago de la obligación, los supuestos en los cuales el contribuyente abone un importe inferior al del monto mínimo que corresponda por la liquidación o resumen de que se trate. Esta situación deberá ser considerada a la fecha de cierre de la liquidación o resumen inmediato posterior.
En caso de verificarse otros supuestos de omisión, extemporaneidad o falta de ingreso al Fisco del importe ya acreditado en poder del agente de cobro, el mismo será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la ley 14653 -impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, según corresponda; sin perjuicio del reclamo de los importes indebidamente retenidos en su poder y de los intereses de ley que puedan resultar procedentes.
En ningún caso corresponderá la aplicación de los recargos previstos por el artículo 59 del citado Código Fiscal -L. (T.O. 2011) y modif.-.
Art. 13 – Los agentes deberán ingresar el importe cobrado y suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los cobros efectuados en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con los vencimientos que al efecto se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.
Los importes cobrados en dólares estadounidenses deberán ser declarados e ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó el cálculo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Art. 14 – A los fines previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los agentes alcanzados por la presente resolución deberán ingresar en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán informar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente o su equivalente (CUIL o CDI), pudiendo informar asimismo su número de DNI o documento que acredite identidad, y los demás datos que le sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto. Para ello, deberán utilizar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).
Los agentes de cobro deberán ingresar el detalle de sumas recaudadas en el período informado a través de transmisión electrónica de datos en lotes. Esta Agencia de Recaudación detallará, a través de su sitio oficial de Internet, el formato y las características que deberán revestir los archivos transmitidos.
La aplicación informática, previo proceso de validación, rechazará de corresponder cualquier intento de trasmisión de datos que posean formatos o registros erróneos.
A los fines de la debida validación de la transmisión electrónica de datos, la remisión vía web de la información que corresponda deberá efectivizarse hasta las dieciocho (18) horas del día de su vencimiento.
En caso de verificarse desperfectos técnicos expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que imposibiliten el debido cumplimiento entre las ocho (8) horas y las dieciocho (18) horas del día del vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el envío de la pertinente declaración jurada y el pago, al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.
De presentarse una declaración jurada rectificativa, solo deberán informarse los datos cuya rectificación se efectúa.
Art. 15 – Los resúmenes de cuentas bancarias, facturas o documentación equivalente, expedidos por los agentes de cobro a los contribuyentes a raíz de las operaciones que realizan entre sí, constituirán suficiente y única constancia del cobro practicado. En dichos documentos constará que la suma es cobrada en concepto de «ARBA deuda -artículo 121 ley 14653».
En caso de existir cuentas bancarias compartidas, los agentes de cobro deberán detallar en la documentación que expidan al contribuyente, la CUIT, CUIL, CDI -o, eventualmente, DNI o documento que acredite identidad-, a la que corresponderá imputar el importe cobrado, la cual resultará la del contribuyente con mayor alícuota asignada y, tratándose del mismo nivel de alícuota, la del contribuyente que figure en primer orden entre los titulares de la cuenta que se incluyan en la nómina prevista en el artículo 4 de esta resolución.
Art. 16 – Los agentes deberán devolver los importes que hubieran sido cobrados erróneamente o en forma indebida, discriminando los mismos tanto en la declaración jurada que envíen a esta Agencia como en la documentación que expidan a los contribuyentes. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de cobro con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que deban ingresar de conformidad con la presente resolución.
En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes resulte superior al monto que les corresponda ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia de lo cobrado en virtud del presente régimen, podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda.
Capítulo V. Inclusión y permanencia en el plan especial de facilidades de pago. Beneficios
Art. 17 – Los contribuyentes deudores que se encuentren en condiciones de ser incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago serán informados de tal situación por esta Agencia de Recaudación a través del listado que se publicará en el sitio oficial de Internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), con treinta (30) días corridos de antelación respecto del inicio de cada etapa de implementación. Los contribuyentes podrán acceder a dicho listado a través del link «Listado de deudores».
A través del mismo sitio de Internet mencionado los contribuyentes interesados podrán solicitar su exclusión del presente plan especial de facilidades de pago, conforme se establece en el artículo 6 de la presente, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de los mecanismos previstos en dicho artículo, luego de transcurrido el plazo indicado.
Art. 18 – Establecer que la inclusión y permanencia de los contribuyentes en el plan especial de pagos implementado en la presente generará la aplicación de los siguientes beneficios:
1) El pago de las deudas se efectuará a través de las sumas ingresadas mensualmente por los agentes de cobro, considerándose a cada una de ellas, a los fines del presente plan especial de facilidades de pago, como cuota del mismo, sin que se apliquen intereses de financiación.
2) No se establecerá montos mínimos de cuota, siendo el importe de cada una de ellas el que surja de la liquidación que efectúe el agente de cobro, de conformidad con el artículo 11 de la presente.
3) La cantidad de cuotas serán las necesarias, en cada caso, hasta cancelar el importe total de la deuda incluida en el plan.
4) Cuando el treinta por ciento (30%) de la deuda incluida en el plan se encuentre regularizada, corresponderá el levantamiento de medidas cautelares trabadas en resguardo del crédito fiscal.
La aceptación del acogimiento, mediante la inclusión y permanencia en este plan especial, no implica para el contribuyente su allanamiento a la pretensión fiscal.
Capítulo VI. Primera etapa de implementación. Contribuyentes y agentes de cobro comprendidos
Art. 19 – Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los contribuyentes con deudas líquidas y exigibles correspondientes a los impuestos inmobiliario (básico y/o complementario) y/o a los automotores (con exclusión del relativo a las embarcaciones deportivas o de recreación).
Se incluirán en este plan las cuotas de cada uno de los impuestos indicados en el párrafo anterior, no abonadas a su vencimiento, quedando excluidas aquellas sujetas a ejecución judicial o incorporadas en otros planes de regularización, vigentes o caducos.
En ningún caso el presente plan se hará extensivo a los contribuyentes en concurso preventivo o quiebra.
Art. 20 – Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los agentes de cobro mencionados en el artículo 2, incisos 1) y 2) de esta resolución, en tanto cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido, durante el año 2014, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe igual o superior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones;
b) Hubieren declarado, durante el año 2014, retenciones -considerando su actuación como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (arts. 462 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modificatorias) y con el régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos de tarjetas de compra y de crédito (arts. 437 y siguientes, DN Serie «B» 1/2004 y modif.)- por un importe igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).
Los sujetos que, luego de inscriptos como agentes de cobro, obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos, computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones) por un monto inferior al mencionado en el inciso a) de este artículo; y/o hubieren declarado, durante un año calendario posterior, importes retenidos por su actuación como agentes de recaudación de los regímenes mencionados en el inciso b) de este artículo, por un monto inferior al establecido en dicho inciso, deberán comunicar tal circunstancia a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de definir su permanencia en el presente régimen.
Art. 21 – El ingreso de los importes cobrados y la presentación de las declaraciones juradas por parte de los agentes de cobro mencionados en este Capítulo deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:
a) Banco de la Provincia de Buenos Aires, entidades bancarias o financieras: hasta el día 17 o inmediato posterior hábil, si aquel resultare inhábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.
b) Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares: hasta el día veintiuno (21), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.
Art. 22 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, el diseño del pertinente cronograma para la implementación de las posteriores etapas de implementación del presente plan, instando las medidas y aplicaciones pertinentes y asegurando la debida publicidad, pudiéndose utilizar a tales fines la notificación en forma particular a los agentes de cobro y contribuyentes que sean involucrados, en el Domicilio Fiscal Electrónico regulado por la resolución normativa 7/2014 y modificatoria, de corresponder.
Capítulo VII. Disposiciones finales
Art. 23 – Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos, y la generación o selección de los desarrollos sistémicos que resulten necesarios para la efectiva devolución de los importes al contribuyente de sumas recaudadas en el marco del plan previsto en la presente, cuando corresponda en virtud de constatarse un error en el cobro.
El mecanismo a generarse, que podrá instrumentarse por medio de la creación de un padrón web al efecto, en ningún caso implicará la necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-.
Art. 24 – Aprobar la metodología para el cálculo de las respectivas alícuotas que, como Anexo Único, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 25 – Establecer que la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago comenzará a regir a partir del 1 de junio de 2015.
Art. 26 – De forma.

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