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Circular Informativa N°004-2015

Circular Informativa N°004-2015 Área IMPOSITIVA Tema IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO HASTA EL 30/6/2015 EL IMP

Circular Informativa
N°004-2015 Área
IMPOSITIVA
Tema
IMPUESTO SOBRE AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS. SE DEJA SIN EFECTO HASTA EL 30/6/2015 EL IMPUESTO PARA OPERACIONES CON PRECIO DE VENTA IGUAL O INFERIOR A $ 195.500. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES . ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES PARA APLICAR LOS DISTINTOS TRAMOS DE ALÍCUOTAS
NORMA
DECRETO 2578/2014 Publicación
B.O. Fecha
05/01/2015

Art. 1 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%).
Art. 2 – A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la ley 24674 de impuestos internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500) hasta pesos doscientos cuarenta y un mil quinientos ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos cuarenta y un mil quinientos ($ 241.500) será de aplicación la tasa del cincuenta por ciento (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos treinta y cuatro mil quinientos ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos treinta y cuatro mil quinientos ($ 34.500) hasta pesos sesenta y un mil quinientos ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos sesenta y un mil quinientos ($ 61.500) será de aplicación la tasa del cincuenta por ciento (50%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000) hasta pesos doscientos setenta y dos mil ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos setenta y dos mil ($ 272.000) será de aplicación la tasa del cincuenta por ciento (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento noventa y cinco mil quinientos ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del cincuenta por ciento (50%).
Art. 3 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4 – Comuníquese a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5 – De forma.

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