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Circular Informativa N°025-2014

Área: IMPOSITIVA Tema: INGRESOS BRUTOS. SELLOS. INMOBILIARIO. AUTOMOTORES. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN POR DEUDAS EN INSTANCIA DE EJECUCIÓN JUDICIAL

Área: IMPOSITIVA
Tema: INGRESOS BRUTOS. SELLOS. INMOBILIARIO. AUTOMOTORES. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN POR DEUDAS EN INSTANCIA DE EJECUCIÓN JUDICIAL

Alcance y vigencia del régimen
Art. 1 – Establecer, desde el 1 de marzo y hasta el 31 de mayo de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), en instancia de ejecución judicial, provenientes de los impuestos inmobiliario básico, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos.
Deudas comprendidas
Art. 2 – Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aun las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2013.
Deudas excluidas
Art. 3 – Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año.
4. La deuda proveniente del impuesto inmobiliario complementario.
5. Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
Condición para formular acogimiento
Art. 4 – Será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en el presente régimen.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Carácter del acogimiento
Art. 5 – La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
Art. 6 – El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, escribano público, jefes de registro civil o jueces de paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 «Autorización de representación», con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento
Art. 7 – Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de esta norma.
Cuota mínima
Art. 8 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ciento cincuenta ($ 150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del impuesto inmobiliario básico o a los automotores.
2. Pesos doscientos cincuenta ($ 250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos o de sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 16 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
Art. 9 – Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el Formulario R-550 («Volante informativo para el pago»). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) solo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), con excepción de la modalidad de pago al contado.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Causales de caducidad
Art. 10 – La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
Art. 11 – En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario básico, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas cautelares
Art. 12 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
Art. 13 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del mismo código (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los impuestos inmobiliario básico, a los automotores y sobre los ingresos brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el impuesto de sellos; en la forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la resolución normativa (ARBA) 61/2012 (texto s/RN 3/2014) (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (t.o. 2004, texto s/L. 13405).
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los impuestos inmobiliario básico, a los automotores y sobre los ingresos brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del impuesto de sellos, en la forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la resolución normativa (ARBA) 61/2012 (texto s/RN 3/2014) (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del código citado (t.o. 2004, texto s/L. 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2013, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación
Art. 14 – A efectos de determinar las bonificaciones y la aplicación de intereses de financiación en función de la modalidad de pago por la cual opte el contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los siguientes parámetros:
a) Impuesto sobre los ingresos brutos: se considerarán los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus declaraciones juradas.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, solo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente.
En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.
Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.).
b) Impuesto inmobiliario básico urbano edificado: se considerará la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
c) Impuesto a los automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación
Art. 15 – El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Deudas de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($ 5.000.000); deudas provenientes del impuesto inmobiliario urbano básico edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); deudas provenientes del impuesto a los automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($ 90.000):
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación. Cuando el ingreso de los importes regularizados se efectúe mediante la modalidad de pago por débito automático, la referida bonificación será del diez por ciento (10%).
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas dos (2) cuotas del plan.
2.3. En veintiuna (21) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas tres (3) cuotas del plan.
2.4. En veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas cuatro (4) cuotas del plan.
2.5. En veintisiete (27) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas cinco (5) cuotas del plan.
2.6. En treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas seis (6) cuotas del plan.
2.7. Entre treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
B) Deudas de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($ 5.000.000); deudas provenientes del impuesto inmobiliario urbano básico edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); deudas provenientes del impuesto inmobiliario urbano básico baldío y del impuesto inmobiliario básico rural; deudas provenientes del impuesto a los automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($ 90.000); y deudas correspondientes al impuesto de sellos:
1. Al contado:
1.1. En un (1) solo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a la última cuota del plan.
2.3. En veintiuna (21) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas dos (2) cuotas del plan.
2.4. En veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas tres (3) cuotas del plan.
2.5. En veintisiete (27) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas cuatro (4) cuotas del plan.
2.6. En treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. En estos casos, de haberse abonado en tiempo y forma las cuotas devengadas, se bonificará el importe total correspondiente a las últimas cinco (5) cuotas del plan.
2.7. Entre treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
En cualquier caso, tratándose de planes judiciales caducos al 31 de diciembre de 2013, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse:
1. Al contado, sin bonificación alguna.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación, cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.
Modalidad especial de pago
Art. 16 – Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de las circunstancias mencionadas en los arts. 14 y 15 de la presente-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($ 10.000).
Interés de financiación
Art. 17 – En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

C= V . i . (1 + i) n
(1 + i) n – 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar
Art. 18 – La modalidad especial de acogimiento prevista en la disposición normativa serie «B» 77/2006 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la disposición normativa serie «B» 47/2007 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte por ciento (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párr. del art. 15 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 de esta resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones
Art. 19 – Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, estas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los impuestos inmobiliario básico, a los automotores y sobre los ingresos brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
De forma
Art. 20 – De forma.

Norma: RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA Bs. As.) 10/2014
Publicación: B.O.
Fecha: 06/03/2014