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Circular Informativa N°083-2013

Área: COMERCIAL Tema: INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE MOTOVEHÍCULOS DE 2, 3 O 4 RUEDAS

Área: COMERCIAL
Tema: INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE MOTOVEHÍCULOS DE 2, 3 O 4 RUEDAS DE 300 CC. DE CILINDRADA O SUPERIOR, AUTOMÓVILES, CAMIONES, ÓMNIBUS, MICROÓMNIBUS, TRACTORES, MAQUINARIA AGRÍCOLA Y VIAL AUTOPROPULSADOS. REGLAMENTACIÓN

Art. 1 – Establécense las medidas y procedimientos que los sujetos obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 2 – A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas (titulares registrales) que adquieran o vendan los bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
Asimismo, se considerarán clientes a las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el sujeto obligado (por ejemplo por la constitución de una reserva, de una seña, etc.).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de bienes [contempladas como sujetos obligados en el art. 20, inc. 13) de la L. 25246 y sus modif.].
b.2.2. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1) de la ley 25246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes -a que se refiere el inc. a) precedente- destinados a operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los sujetos obligados [enumerados en el art. 20, incs. 1) y 13) de la L. 25246 y sus modif.] allí indicados acrediten los extremos a que se refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 o 5 puertas; rural 2, 3, 4 o 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas expuestas políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la Unidad de Información Financiera en forma mensual, mediante sistema, el “online”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la ley 25246 y sus modificatorias.
f) Operaciones inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de lavado de activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la financiación del terrorismo.
h) Operaciones tentadas: son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y/o financiación del terrorismo.
i) Propietario/beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el veinte (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY 25246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 3 – Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a) y b) y 21 bis de la ley 25246 y sus modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad. b) La designación de un oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la ley 25246 y sus modificatorias y el artículo 20 del decreto 290/2007 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio sujeto obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de una base de datos informatizada que le permita al sujeto obligado conocer todas las operaciones que realizan sus clientes.
g) La implementación de alertas que permitan cumplir con los sistemas de control y prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Art. 4 – Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos para la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, adoptadas por el propio sujeto obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
d) Funciones asignadas al oficial de cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del sujeto obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la Unidad de Información Financiera y por el oficial de cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de lavado de activos y la financiación del terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del sujeto obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5 – Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los sujetos obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la Unidad de Información Financiera.
Art. 6 – Designación del oficial de cumplimiento. Los sujetos obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un oficial de cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley 25246 y sus modificatorias y en el decreto 290/2007 y su modificatorio. El oficial de cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la Unidad de Información Financiera.
Deberá comunicarse a la Unidad de Información Financiera el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT (clave única de identificación tributaria) o CUIL (código único identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho oficial de cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la resolución (UIF) 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la Unidad de Información Financiera acompañándose toda la documentación de respaldo.
El oficial de cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de cinco (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la Unidad de Información Financiera dentro de los quince (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del oficial de cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta Unidad de Información Financiera.
El oficial de cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los sujetos obligados podrán designar asimismo un oficial de cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los sujetos obligados deberán comunicar a esta Unidad de Información Financiera, dentro de los cinco (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del oficial de cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7 – Obligaciones del oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del sujeto obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del sujeto obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Unidad de Información Financiera en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del decreto 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de lavado de activos o financiación del terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8 – Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al oficial de cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9 – Capacitación. Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPÍTULO III
POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY 25246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 10 – Política de identificación. Los sujetos obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a) y 21 bis de la ley 25246 y sus modificatorias, el decreto 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11 – La política de “Conozca a su cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
A esos efectos el sujeto obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la resolución UIF sobre personas expuestas políticamente de conformidad con lo establecido en la presente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 12 – Datos a requerir a personas físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el documento nacional de identidad, libreta cívica, libreta de enrolamiento, cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o pasaporte.
f) CUIT (clave única de identificación tributaria), CUIL (código único de identificación laboral) o CDI (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13 – Datos a requerir a personas jurídicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación). Este requisito también será exigible a personas jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio sujeto obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
II. En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los propietarios/beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de persona expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente resolución.
Art. 14 – Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica. Asimismo deberá informar su número de CUIL (código único de identificación laboral).
c) CUIT (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15 – Datos a requerir de los representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16 – Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17 – Los sujetos obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la resolución UIF sobre personas expuestas políticamente, de conformidad con lo establecido en la presente, y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del decreto 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros sujetos obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta Unidad de Información Financiera. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
h) Considerar cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el Estado Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios; o un Organismo o ente autárquico de los mencionados Estados intervenga en carácter de cliente de los sujetos obligados.
Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados y no comprenden a los restantes intervinientes en la operatoria de que se trate.
Art. 18 – Política de conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19 – Perfil del cliente. Los sujetos obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20 – En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21 – Cuando a juicio del sujeto obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22 – Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los sujetos obligados.
CAPÍTULO IV
LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Art. 23 – Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el sujeto obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el sujeto obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta Unidad de Información Financiera deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24 – Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la ley 25246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta Unidad de Información Financiera para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de diez (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de diez (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPÍTULO V
REPORTE SISTEMÁTICO DE OPERACIONES
Art. 25 – Los sujetos obligados deberán comunicar a la Unidad de Información Financiera, las informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPÍTULO VI
REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26 – Los sujetos obligados deberán reportar a la Unidad de Información Financiera, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la ley 25246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de lavado de activos o financiación del terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en “paraísos fiscales” y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien (por ejemplo, calidad, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al treinta (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el sujeto obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales penales.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, documento nacional de identidad, CUIL (código único de identificación laboral) o CUIT (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondiente.
q) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de un (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al treinta (30) por ciento del importe declarado.
Art. 27 – El reporte de operación sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28 – El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la resolución (UIF) 51/2011 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los sujetos obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta Unidad de Información Financiera y será remitida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitada.
Art. 29 – Independencia de los reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, este deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30 – Confidencialidad del reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c) y 22 de la ley 25246 y sus modificatorias.
Art. 31 – Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32 – Plazo de reporte de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta Unidad de Información Financiera sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de financiación del terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 33 – Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la Unidad de Información Financiera anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Art. 34 – El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la ley 25246 y sus modificatorias. CAPÍTULO VII(*)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35 – La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 2013.
Art. 36 – Derógase la resolución (UIF) 31/2012, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 37 – De forma.

Norma: RESOLUCIÓN (UIF) 489/2013
Publicación: B.O.
Fecha: 06/11/2013