Área: IMPOSITIVA Tema: C.A.B.A. REMITOS – SU GRAVABILIDAD EN EL IMPUESTO DE SELLOS Conocida la intención de la Dirección de Rentas de la C.A.B.A.
Área: IMPOSITIVA
Tema: C.A.B.A. REMITOS – SU GRAVABILIDAD EN EL IMPUESTO DE SELLOS
Conocida la intención de la Dirección de Rentas de la C.A.B.A. de gravar con el impuesto de sellos a los remitos o a aquellos que reúnan ciertas condiciones, la Cámara recogió los dichos de los tratadistas que opinaron sobre el tema, donde se destacó la del Dr. Vicente Oscar Díaz en su libro “Impuesto de Sellos” editado en l976. Se conoce ahora un reciente dictamen de la Administración General de Impuestos (AGIP) de la C.A.B.A. (Informe 622409/2013 de la Dirección Gral.Análisis Fiscal del 22 7 2013) que para fundamentar sus conclusiones, toma dichos del mencionado autor y fundamentalmente de las opiniones de Giuliani, Fonrouge y Navarrine.
Transcribimos los párrafos de interés para quienes operan con esta documentación:
Al respecto, cabe tener en consideración que conforme ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación in re Lipinski Szolem, la intención del legislador en el caso, es aprehender dentro de la categoría imposicional de la factura con el conforme del deudor, todos los instrumentos de igual naturaleza, que asumen carácter de una cuenta conformada (Vicente Oscar Diaz Impuesto de Sellos, 3 ed. Errepar). Asimismo, cabe destacarse que ante la existencia de diversos documentos respecto del mismo acto jurídico debe utilizarse como criterio rector frente al supuesto aquella pauta que indica que pesa la obligación de gravar el instrumento que exhibe el mejor título jurídico.(Op. Cit. pág 129. A mayor abundamiento, se ha sostenido que:
a) los remitos cuyo único alcance es comprobar el envío de mercadería y su recepción por el destinatario, no constituyen la prueba del contrato y, por tanto, no son imponibles;
b) el documento en el cual consta el envío de mercaderías y su recepción por el comprador, sin determinación de precio, tampoco está sujeto al impuesto
c) no son simples remitos , sino facturas gravadas, los documentos que mencionan los nombres del comprador y vendedor, naturaleza y cantidad de las mercaderías, precio, fecha de entrega, con la firma de las persona que las recibió, pues se trata de un instrumento de ejecutibilidad inmediata por si solo, ya que reúne los caracteres jurídicos de la compraventa
d) los remitos aun cuando consignen el precio de las mercaderías, no se hallan sujetos al impuesto, salvo que fueran presentados en juicio. Los remitos que establecen el precio de las mercaderías, pero no la causa de la entrega, no instrumentan una compraventa u otro contrato gravado, y por no mencionar la formula debe , no acreditan el reconocimiento del firmante de su obligación de pagar una suma de dinero, que es condición esencial de toda factura conformada (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos y Navarrine, Susana Camila y otros. Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Impuesto de Sellos, Edit.La Ley).
Sin bien este dictamen tiene una aplicación al particular caso analizado, el criterio general en que se sustenta, aun cuando puede ser discutido en algunos aspectos – Vicente Oscar Díaz no considera gravados en ningún caso los remitos- debe ser tenido en cuenta para evitar que los remitos contengan exceso de información que los vuelvan gravables para el Fisco.
Fecha: 22/10/2013