Área: IMPOSITIVA Tema: REGLAMENTACIÓN DEL BLANQUEO DE MONEDA EXTRANJERA 2013 Art. 1 - Los sujetos que exterioricen moneda extranjera en los términ
Área: IMPOSITIVA
Tema: REGLAMENTACIÓN DEL BLANQUEO DE MONEDA EXTRANJERA 2013
Art. 1 – Los sujetos que exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la ley 26860 gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a informar a esta Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la L. 23771 y sus modif., durante su vigencia, y la L. 24769 y sus modif.-, administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la L. 19359, texto ordenado en 1995 y sus modif., salvo que se trate del supuesto previsto en el inc. b) del art. 1 de dicha ley-, así como de toda responsabilidad profesional que pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquellas.
Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación:
1. Impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Impuesto a las ganancias: por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Art. 2 – La exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, conforme lo establecido por la ley 26860, podrá realizarse hasta el 30 de setiembre de 2013, inclusive, y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución general y demás normas que se dicten al efecto.
Art. 3 – Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 4 – Las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:
a) Tratándose de los Certificados de Depósito para Inversión (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina “en tiempo real”, utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros [“Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”]: por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo real” a través del servicio “Exteriorización de tenencia de moneda extranjera”.
Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.
b) En el momento en que se proceda a la entrega de los títulos -destino de afectación de los fondos- al sujeto que realiza la exteriorización.
Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:
1. Identificación de la entidad del exterior.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de corresponder, y domicilio, del titular del depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del depósito expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de fondos en el país:
1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio, del titular de los fondos.
3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.
c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del artículo 8 de la ley 26860 deberán estar a disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando estos lo requieran.
Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta Administración Federal la información relativa al pago de los instrumentos financieros previstos en el Título I de la ley 26860.
Art. 5 – El requisito establecido en el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26860 se considerará cumplido, cuando:
a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), estos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26860.
Las diferencias patrimoniales resultantes de la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del artículo 9, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera esta Administración Federal.
Art. 6 – Los funcionarios de los organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen su situación a través del régimen establecido por la ley 26860, respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.
Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en la ley 19359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de dicha ley.
Art. 7 – La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el artículo 17 de la ley 26860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.
Art. 8 – La exteriorización efectuada en los términos de la ley 26860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a las disposiciones del decreto 1043 del 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 15 de la citada ley.
b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la ley 25246 y sus modificatorias.
Art. 9 – La exclusión prevista en el inciso d) del artículo 15 de la ley 26860 comprende a los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 10 – La exclusión prevista en el inciso f) del artículo 15 de la ley 26860 alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones -electivas o de conducción- en el Estado nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus tres (3) poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial- así como en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos.
c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 11 – De forma.
Norma: RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3509
Publicación: B.O.
Fecha: 07/06/2013