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Circular Informativa N°030-2013

Área; IMPOSITIVA Tema; INGRESOS BRUTOS. SELLOS. INMOBILIARIO. AUTOMOTORES. REGIMEN DE REGULARIZACION POR DEUDAS EN INSTANCIA DE EJECUCION JUDICIA

Área; IMPOSITIVA

Tema; INGRESOS BRUTOS. SELLOS. INMOBILIARIO. AUTOMOTORES.
REGIMEN DE REGULARIZACION POR DEUDAS EN INSTANCIA DE
EJECUCION JUDICIAL

Art. 1 – Establecer, desde el 1 de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de
facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la
regularización de las deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial,
provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y
de sellos.
Deudas comprendidas
Art. 2 – Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aun las provenientes de regímenes
de regularización caducos, en concepto de impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier
sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a juicio de
apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda
en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de
diciembre de 2012.
Deudas excluidas
Art. 3 – Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de
las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
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2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener
y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las
provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de
apremio.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda
en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente
año.
Condición para formular acogimiento
Art. 4 – Será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya
comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra
disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio
de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y
gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se
entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo
previsto en el presente régimen.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas
para la regularización de los honorarios profesionales.
Carácter del acogimiento
Art. 5 – La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el
reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando
como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener
su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal
regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los
importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y
poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de
que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes
regularizados.
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El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su
carácter de legitimado a tales fines; asume la deuda, comprometiendo de corresponder a
su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho
efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
Art. 6 – El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y
condiciones establecidas en la presente resolución, y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del
régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar
el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por
un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, escribano
público, jefes de registro civil o jueces de paz. De tratarse de representantes deberá
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 «Autorización de Representación»,
con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento
Art. 7 – Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto
en la presente resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios
pertinentes, ante las oficinas de la agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de esta norma.
Cuota mínima
Art. 8 – El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ciento veinte ($ 120), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del impuesto inmobiliario o a los automotores.
2. Pesos doscientos cuarenta ($ 240), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos o de sellos.
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Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el
artículo 16 de la presente.
Cuotas: liquidación y vencimiento
Art. 9 – Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del
anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 («Volante Informativo para el Pago»). En caso
de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los
quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El
vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días
corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo
vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2011 y
modif.), con excepción de la modalidad de pago al contado.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás
instituciones habilitadas al efecto.
Causales de caducidad
Art. 10 – La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de
interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a
continuación:
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas -incluido el anticipo-, consecutivas o
alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impagos al
cumplirse ciento veinte (120) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin
computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados
como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del
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Código Fiscal (t.o. 2011 y modif.) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa
la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
Art. 11 – En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el
artículo 40 del Código Fiscal (t.o. 2011 y modif.), deberá cancelarse la totalidad de la
deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del impuesto inmobiliario, en el supuesto de
constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado,
siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública
respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos, el cese de
actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin
perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los
casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas cautelares
Art. 12 – Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas
cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en
concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento
(20%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
Art. 13 – El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés
previsto en el artículo 96 del mismo Código (t.o. 2011 y modif.), y concordantes anteriores,
según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso
de los impuestos inmobiliario, a los automotores y sobre los ingresos brutos; y hasta el
último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el impuesto de sellos; en la
forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la
resolución normativa (ARBA Bs. As.) 61/2012, según corresponda y, asimismo, de
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resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (t.o.
2004, texto s/L. 13405).
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa
prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento, sin ningún otro
beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas
incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el
interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2011 y modif.) y concordantes
anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código Fiscal
desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el
caso de los impuestos inmobiliario, a los automotores y sobre los ingresos brutos; y hasta
el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el impuesto de sellos, en
la forma establecida en las resoluciones (ME Bs. As.) 126/2006 y 271/2008 y/o en la
resolución normativa (ARBA Bs. As.) 61/2012, según corresponda y, asimismo, de
resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del código citado (t.o.
2004, texto s/L. 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los
hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (t.o.
2011 y modif.) y concordantes anteriores, según corresponda, hasta la fecha del
acogimiento al presente régimen de regularización.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado
deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2012 , el monto del
acogimiento será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el
plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior,
los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés
previsto en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento al presente
régimen de regularización.
Sobre el monto total, calculado de conformidad con lo previsto en los párrafos que
anteceden, se aplicará un descuento del ocho por ciento (8%). Dicha bonificación en
ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de los
recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991. La bonificación
prevista en este párrafo no resultará aplicable cuando se regularicen deudas provenientes
del impuesto a los automotores.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto
del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente
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resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora
devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas
incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
(t.o. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el
artículo 104 del mismo código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados
considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de
regularización, el que resulte menor.
El descuento previsto en el cuarto párrafo de este artículo será asimismo aplicable a los
acogimientos efectuados bajo las modalidades previstas en el artículo 18 de la presente
resolución normativa.
Modalidades de pago. Parámetros para su determinación
Art. 14 – A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el
contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los
regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo el número de
cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo
siguiente:
Impuesto inmobiliario (planta urbana edificada y baldío). Impuesto a los automotores
Cantidad de planes de pago formalizados con
anterioridad
Cantidad de cuotas adeudadas a
regularizar
0 a 10 Más de 10
0-1 Hasta 60 cuotas Hasta 48 cuotas
2-3 Hasta 48 cuotas Hasta 42 cuotas
Más de 3 Hasta 36 cuotas Hasta 36 cuotas
Impuesto inmobiliario (planta rural). Impuesto de sellos
Cantidad de planes de pago formalizados
con anterioridad
Cantidad de cuotas/conceptos adeudados
a regularizar
0 a 10 Más de 6
0-1 Hasta 60 cuotas Hasta 48 cuotas
2-3 Hasta 48 cuotas Hasta 42 cuotas
Más de 3 Hasta 36 cuotas Hasta 36 cuotas
Impuesto sobre los ingresos brutos
Cantidad de planes de pago formalizados con
anterioridad
Cantidad de anticipos adeudados a
regularizar
8
0 a 24 Más de 24
0-1 Hasta 60 cuotas Hasta 48 cuotas
2-3 Hasta 48 cuotas Hasta 42 cuotas
Más de 3 Hasta 36 cuotas Hasta 36 cuotas
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para
regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de
aquellos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de
determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar
retenciones y/o percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos o de sellos.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación
Art. 15 – El pago de las obligaciones regularizadas, bajo las limitaciones previstas por el
artículo 14 de la presente, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado: en un solo pago, sin bonificación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación y sin interés de
financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo,
aplicándose para su cálculo la fórmula establecida en el artículo 17 de la presente.
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose
para su cálculo la fórmula establecida en el artículo 17 de la presente.
Cuando se trate de deudas provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores y sobre los ingresos
brutos, el pago de las obligaciones regularizadas podrá efectuarse -independientemente del número de cuotas
o anticipos adeudados que se pretenden regularizar-: al contado, en un solo pago, con una bonificación del
diez por ciento (10%), o bien con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en tres (3) y
hasta sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de
financiación de acuerdo a lo previsto precedentemente, aplicándose la fórmula establecida en el artículo 17 de
la presente. La forma de pago prevista en este párrafo resultará aplicable en tanto:
a) No se registren deudas exigibles en instancia prejudicial, provenientes del mismo inmueble o vehículo
automotor cuya deuda se pretende regularizar o bien, cuando se pretenda regularizar deuda proveniente
del impuesto sobre los ingresos brutos, no se registren deudas exigibles en instancia prejudicial
provenientes de dicho tributo, y
b) No se registren regímenes de regularización caducos mediante los cuales se hubiera regularizado
deuda en ejecución judicial proveniente del mismo inmueble o vehículo automotor cuya deuda se
pretende regularizar por medio del presente régimen o bien, cuando se pretenda regularizar deuda
proveniente del impuesto sobre los ingresos brutos, no se registren regímenes de regularización caducos
mediante los cuales se hubiera regularizado deuda en ejecución judicial proveniente de dicho tributo.
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución
de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales
equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%)
de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas
precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la
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suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por
ciento (50%) de la deuda regularizada.
Modalidad especial de pago
Art. 16. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse -independientemente de los regímenes de regularización a
los que se hubiera acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que
se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo
en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%)
mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará
de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($ 10.000).
Interés de financiación
Art. 17 – En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas
generen un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se
aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C=
——————-

(1 + i) n – 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la
liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el
importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar
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Art. 18 – La modalidad especial de acogimiento prevista en la disposición normativa serie
«B» 77/2006 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de
cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se
encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista
en la disposición normativa serie «B» 47/2007 y modificatoria, por la que pueden optar los
contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (t.o. 2011 y modif.),
resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo
anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, parámetros para su determinación, bonificación e interés de
financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a
abonar será del veinte (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto
en el último párr. del art. 15 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los
artículos 14, 15, 16 y 17 de esta resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma
automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda
regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando se
hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda
regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones
Art. 19 – Cuando de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen
acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los
mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, estas podrán ser incluidas
en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan
oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se
encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los impuestos inmobiliario, a los
automotores y sobre los ingresos brutos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código
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Fiscal (L. 10397, t.o. 2011 y modif.), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha
del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Art. 20 – De forma.

Norma; RESOLUCION NORMATIVA (ARBA) 8/2013

Publicación; B.O.

Fecha; 16/04/2013

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