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Circular Informativa Nº035-2021

Circular Informativa Nº035-2021 Area LABORAL Tema PRORROGA DOBLE INDEMNIZACION DESPIDO SIN CAUSA POR 90 DIAS Y LA PROHIBICION DE DE

Circular Informativa
Nº035-2021
Area
LABORAL
Tema
PRORROGA DOBLE INDEMNIZACION DESPIDO SIN CAUSA POR 90 DIAS Y LA PROHIBICION DE DESPIDOS HASTA EL 31/12/2021
Norma
DECRETO 39/2021
Publicación
B.O. 
Fecha
25/01/2021
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:  
 
 
  Art. 1 – Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.  
 
  Art. 2 – Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20.                                                                        
 
Art. 3 – Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
 
  Art. 4 – Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.  
 
  Art. 5 – Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.  
 
  Art. 6 – A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de pesos quinientos mil ($500.000).  
 
Art. 7 – Por el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular. Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20. El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.  
 
  Art. 8 – Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.  
 
  Art. 9 – Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al    que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.  
 
  Art. 10 – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
 
  Art. 11 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.  
 
  Art. 12 – De forma.