Circular Informativa Nº514-2020 Area LABORAL Tema LA AFIP REGLAMENTA EL BENEFICIO PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES QUE TRAJO LA LEY
Circular Informativa
Nº514-2020
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Area
LABORAL
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Tema
LA AFIP REGLAMENTA EL BENEFICIO PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES QUE TRAJO LA LEY DE MORATORIA
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Norma
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4855
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Publicación
B. O.
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Fecha
13/11/2020
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A – ALCANCE
Art. 1 – A fin de acceder a los beneficios establecidos por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del último párrafo de dicho artículo, deberán observar los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen por esta resolución general.
B – ADHESIÓN: REQUISITOS, CONDICIONES Y EXCLUSIONES
Art. 2 – Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios comprendidos en la presente norma los sujetos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema Registral”.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario N° 883- aprobado por la Resolución General N° 3.537.
d) Encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o inscriptos en el impuesto a las ganancias a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 y al momento de la solicitud del correspondiente beneficio.
e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se encontrara inscripto.
f) No poseer deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.562- correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive. A tal efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal, independientemente de su vencimiento. En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
g) No tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables en los términos de la Resolución General Nº 3.832.
Art. 3 – Quedan excluidos de los beneficios comprendidos en la presente, los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y su modificación.
C – PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN
Art. 4 – La adhesión a alguno de los beneficios establecidos por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, resultará excluyente y podrá realizarse entre la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y el 30 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
A los fines de formular su adhesión los solicitantes deberán acceder a la transacción “Beneficio a cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o del “Portal Monotributo”, disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, y seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes opciones:
a) Exención de Monotributo.
b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.
c) Micro y Pequeñas Empresas – Amortización acelerada.
La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Ello, sin perjuicio de los controles que realice este Organismo a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de conformidad con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente. El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá reimprimir desde el mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no se registró el beneficio solicitado.
Art. 5 – Los contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código que corresponda según el beneficio solicitado, conforme se detalla a continuación:
a) “469 – Exención Régimen Simplificado”
b) “470 – Deducción Especial – Ganancias”
c) “471 – Amortización Acelerada – Ganancias”
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones.
D – DISPOSICIONES PARTICULARES
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Art. 6 – La eximición del componente impositivo se efectuará a partir del período fiscal enero de 2021, y por los períodos que seguidamente se detallan, según la categoría en la que se encuentre registrado el sujeto beneficiario a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562:
Categoría del Pequeño Contribuyente: | Períodos fiscales a eximir: |
Categorías A y B | Enero de 2021 a junio de 2021 |
Categorías C y D | Enero de 2021 a mayo de 2021 |
Categorías E y F | Enero de 2021 a abril de 2021 |
Categorías G y H | Enero de 2021 a marzo de 2021 |
Categorías I, J y K | Enero de 2021 a febrero de 2021 |
Para todas las categorías será de aplicación el límite de pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500) que fija al presente beneficio la citada ley.
En caso de superarse el importe indicado en el párrafo anterior, los sujetos beneficiarios deberán ingresar las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos, conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.
Los contribuyentes que hubieran obtenido el “Crédito a Tasa Cero” o el “Crédito a Tasa Cero Cultura” y que asimismo obtengan el beneficio previsto en este artículo, podrán reimputar los pagos realizados en exceso mediante el “Portal Monotributo”.
La obtención de este beneficio no inhibe que se aplique el previsto en el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.
Art. 7 – Los pequeños contribuyentes comprendidos en el artículo 6° deberán ingresar, en caso de corresponder, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual, respecto de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.
El referido pago se realizará a través de las modalidades establecidas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309 y su modificatoria.
Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DEDUCCIÓN ESPECIAL
Art. 8 – El beneficio de deducción especial será aplicado por los sujetos previstos en el inciso a) del punto 2 del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS: BENEFICIO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA
Art. 9 – A los fines del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el inciso b) del punto 2 del primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, los contribuyentes y/o responsables que cuenten con la caracterización en el “Sistema Registral” “471 – Amortización Acelerada – Ganancias” deberán informar los comprobantes, así como otra información relevante, vinculados a inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de infraestructura.
Este beneficio será aplicable para las inversiones efectuadas desde la vigencia de la Ley N° 27.562 hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo del presente, se realizará mediante el servicio “web” “SIR Sistema Integral de Recuperos”, opción “Amortización Acelerada – Ley N° 27.541” hasta el último día del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la cual se aplique la amortización acelerada del bien o inversión respectiva.
E – DENEGATORIA DEL BENEFICIO
Art. 10 – En caso que el sistema no permita resolver exitosamente el beneficio solicitado -de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 4°- el contribuyente podrá hasta el 30/11/2020, acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la “Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley 27541”, disponible en el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus complementarias. La resolución respectiva será notificada al Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los 15 días corridos posteriores a la presentación y, en caso de corresponder, se efectuará la caracterización en el Sistema Registral.
F – DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO
Art. 11 – Los contribuyentes podrán desistir del beneficio obtenido, a cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o “Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar “Desistimiento del beneficio”.
El referido desistimiento implicará para el responsable el deber de dar cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio solicitado, conforme a su condición tributaria.
G – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13 – De forma.