Circular Informativa Nº 064-2020 Area LABORAL Tema PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. CREACIÓN
Circular Informativa
Nº 064-2020
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Area
LABORAL
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Tema
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. CREACIÓN
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Norma
DECRETO 332/2020
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Publicación
B. O.
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Fecha
03/04/2020
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Art. 1 – Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Art. 2 – El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:
a. Postergación o reducción de hasta el noventa y cinco por ciento (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Asignación compensatoria al salario: asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la ley 14250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta cien (100) trabajadoras y trabajadores.
c. REPRO asistencia por la emergencia sanitaria: suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la ley 14250 (t.o. 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los cien (100) trabajadores y trabajadoras.
d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las leyes 24013 y 25371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el artículo 11 del presente decreto.
Art. 3 – Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19.
c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
Art. 4 – Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del artículo 6 del decreto 297/2020 y de la decisión administrativa 429/2020 y sus eventuales ampliaciones, así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.
Art. 5 – La Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto.
Art. 6 – Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la Jefatura de Gabinete de Ministros en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3.
El beneficio estipulado en el inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de sesenta (60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la ley 24013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 7 – Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6 del presente decreto aplicable a los empleadores y empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3.
Art. 8 – La Asignación Compensatoria al Salario consistirá en una suma abonada por la Administración Nacional de la Seguridad Social para todos o parte de las y los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (L. 14250 [t.o. 2004] y sus modificaciones) para el caso de empleadores o empleadoras de hasta cien (100) trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.
El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:
a. Para los empleadores y empleadoras de hasta veinticinco (25) trabajadores o trabajadoras: cien por ciento (100%) del salario bruto, con un valor máximo de un (1) salario mínimo vital y móvil vigente.
b. Para los empleadores o empleadoras de veintiséis (26) a sesenta (60) trabajadores o trabajadoras: cien por ciento (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo vital y móvil vigente.
c. Para los empleadores o empleadoras de sesenta y un (61) a cien (100) trabajadores o trabajadoras: cien por ciento (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un cincuenta (50%) del salario mínimo vital y móvil vigente.
Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados (INSSJP).
En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo 20744 t.o. 1976 y sus modificaciones.
Art. 9 – El Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para empresas no incluidas en el artículo 8 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.
La prestación por trabajador tendrá un mínimo de pesos seis mil ($ 6.000) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la resolución 25 de fecha 28 de setiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, en todo lo que resulte compatible.
Art. 10 – Elévanse durante el período que establezca la Jefatura de Gabinete de Ministros, los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de pesos seis mil ($ 6.000) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000).
Deléganse en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las facultades para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo.
Art. 11 – Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2 deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa. b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.
Art. 12 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 13 – El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.
Art. 14 – Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a extender la vigencia del presente decreto.
Art. 15 – La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 17 – De forma.