Circular Informativa Nº 030-2020 Area IMPOSITIVA Tema SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y M
Circular Informativa
Nº 030-2020
|
Area
IMPOSITIVA
|
Tema
SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (MIPYMES) POR OBLIGACIONES FISCALES VENCIDAS AL 31 DICIEMBRE DE 2019
|
||
Norma
DECRETO (Bs. As.) 100/2020
|
Publicación
B. O.
|
Fecha
02/03/2020
|
||
Art. 1 – Los sujetos alcanzados por el artículo 9 de la ley 15165 que pretendan acceder a los beneficios del “Régimen de Regularización de Deudas”, deberán estar inscriptos en los Programas “Buenos Aires ActiBA” o “AgroRegistro MiPyMEs”, según el caso; y encontrarse alcanzados por la ley 24467, sus modificatorias y reglamentarias.
Al inscribirse comunicarán, con carácter de declaración jurada, la nómina de trabajadores empleados bajo su dependencia, indicando CUIT del empleador, nombre y apellido del trabajador, su número de CUIL y modalidad de contratación.
Asimismo, deberán adjuntar una copia de la última declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (formulario 931) presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 2 – Los sujetos adherentes deberán notificar al Ministerio de Trabajo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la disminución de la cantidad de personal declarada, sea por despido, renuncia o jubilación, así como, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, los datos correspondientes al/la nuevo/a trabajador/a contratado/a.
Ambos plazos serán contados a partir del cese del vínculo laboral que reduzca la cantidad de personal, en los términos de la ley 20744 de contrato de trabajo o del Régimen de Trabajo Agrario aprobado por ley 26727, según corresponda.
Art. 3 – En caso en que las empresas adherentes al régimen de regularización del artículo 9 de la ley 15165, manifestaren circunstancias excepcionales y objetivas que impidan el cumplimiento del compromiso de sustituir trabajadores/as despedidos/as, renunciantes o que se retiren por jubilación en el plazo previsto, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria a audiencias en el ámbito de sus Delegaciones Regionales. Mientras duren las audiencias, se suspenderá el plazo previsto en el artículo 2 para el reemplazo del personal desvinculado. Se aplicará la misma suspensión cuando los empleadores hayan sido convocados a audiencias en el marco de la resolución 1142/2002 de la Subsecretaría de Trabajo del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo.
Art. 4 – La contratación de nuevo personal por parte de los sujetos adherentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 11 de la ley 15165, deberá hacerse bajo la misma modalidad contractual que detentaba el personal oportunamente desvinculado o despedido.
No se considerará alcanzado por la obligación prevista en el inciso 3) del artículo 11 de la ley 15165, al personal que hubiera sido contratado bajo la modalidad de trabajo eventual (arts. 99 y 100 de la L. 20744), trabajo temporario (art. 17 de la L. 26727) y contrato a plazo fijo (arts. 93 y 95 de la L. 20744) siempre que la extinción de esos vínculos se produjera por vencimiento del plazo o agotamiento de la exigencia extraordinaria de la empresa durante la vigencia de la adhesión al régimen de regularización de deudas.
Asimismo, tampoco se consideran alcanzados por el inciso 3) del artículo 11 de la ley 15165, las desvinculaciones en los términos de la ley 22250.
Art. 5 – Facultar a las/los Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Desarrollo Agrario, de Trabajo y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias respecto del Capítulo IV de la ley 15165, en el marco de sus respectivas competencias, en forma individual o conjunta.
Art. 6 – El presente decreto será refrendado por las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Trabajo, de Producción, de Ciencia e Innovación Tecnológica, de Desarrollo Agrario y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 7 – De forma.