Circular Informativa N°139-2019 Area IMPOSITIVA Tema REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTAR
Circular Informativa
N°139-2019
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Area
IMPOSITIVA
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Tema
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS VENCIDAS AL 31/7/2019
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Norma
RESOLUCIÓN (AGIP Bs. As. Cdad.) 257/2019
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Publicación
B. O.
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Fecha
01/10/2019
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EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Condiciones para el acogimiento válido
Art. 1 – Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que pretendan acogerse al régimen previsto por la ley 6195, deberán dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la presente resolución y sus normas complementarias.
Ámbito de aplicación
Art. 2 – El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31 de julio de 2019 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6 de la ley 6195, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en vigencia del Régimen. Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los montos correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia firme.
Plazo de acogimiento
Art. 3 – El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser efectuado desde el día 1 de octubre de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
Saldos a favor de los contribuyentes o responsables
Art. 4 – Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos solo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen, de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Contribuyentes o responsables concursados
Art. 5 – Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo, en cuyo caso deben acompañar al momento de su acogimiento la conformidad del síndico y el juzgado interviniente. En estos supuestos, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate.
Contribuyentes o responsables en estado falencial
Art. 6 – Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden adherirse al presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a dicho acogimiento.
Agentes de Recaudación que no presentaron la Declaración Jurada respectiva
Art. 7 – Los agentes de recaudación que hubiesen actuado como tales, sin haber presentado la declaración jurada respectiva, en oportunidad de acogerse a los beneficios del presente régimen, deberán presentar dicha declaración consignando las operaciones realizadas.
Responsables solidarios
Art. 8 – Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden -en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 6 de la ley 6195.
Allanamiento
Art. 9 – La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de declaración jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al presente Régimen implica la interrupción del término de la prescripción de la deuda declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de las obligaciones tributarias a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1 de enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.
Allanamiento. Excepción
Art. 10 – En el supuesto contemplado en el artículo 19 de la ley 6195, la presentación de la solicitud de acogimiento al presente Régimen no importa el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco, siempre que se cancele al contado el importe total reclamado y el contribuyente y/o responsable manifieste por escrito a esta Administración Gubernamental, dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado el acogimiento, su voluntad de continuar con la discusión del encuadre tributario de sus obligaciones fiscales. Vencido el plazo antedicho y ante la omisión de tal manifestación en el término señalado, se entenderá que existe abandono voluntario del derecho.
Renuncia a repetir
Art. 11 – El acogimiento al presente Régimen, aun el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite. Exceptúase a los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el artículo 19 de la ley 6195, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la presente reglamentación.
Acogimiento válido
Art. 12 – Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente reglamentación.
b. Se abone el total de la deuda al contado, el pago a cuenta -de corresponder- o la primera cuota a su vencimiento, sin mora, de conformidad con la opción de regularización seleccionada entre las fijadas en los artículos 15, 16, 17 o 18 de la ley 6195.
c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.
Nulidad del acogimiento
Art. 13 – El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el acogimiento al presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y forma el pago al contado, el pago a cuenta o la primera cuota, según corresponda, determina automáticamente la nulidad del plan. Sin perjuicio de ello, la presentación del acogimiento implica el reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos efectuados serán considerados como pagos incausados.
Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial
Art. 14 – En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
Suspensión de plazos procesales
Art. 15 – Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales
Art. 16 – La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren adherido al presente Régimen.
Suspensión de acciones penales y de la prescripción
Art. 17 – La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 10 de la ley 6195, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la citada fecha. A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la prescripción penal a que se refiere el artículo 10 de la ley 6195, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios
Art. 18 – La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en instancia judicial importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los honorarios a los mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, a cuyo fin debe solicitar a dicho mandatario la emisión por sistema informático del correspondiente formulario de pago. Los honorarios podrán ser cancelados al mandatario actuante en hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor no será inferior a pesos tres mil ($ 3.000), debiendo ser abonados en el Banco Ciudad de Buenos Aires. El vencimiento del pago al contado o, en su caso, de la primera cuota de los honorarios del mandatario operará a las cuarenta y ocho (48) horas de la emisión de la boleta de pago. Las cuotas restantes deberán ser abonadas cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota. En lo que respecta a los honorarios que deban abonarse en cuotas, la mora se producirá de manera automática luego de la fecha de vencimiento de las mismas. El incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 13 y 31 de la presente reglamentación. Los honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el decreto 42/2002 y su modificación conforme el decreto 54/2018.
Condonación de sanciones formales
Art. 19 – La condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de diciembre de 2019. En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio cuando la falta se hubiere cometido con anterioridad al 31 de julio de 2019. Las multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Condonación de sanciones materiales
Art. 20 – Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago vigente o regularizadas de conformidad con el presente Régimen. En el supuesto que las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable, las mismas no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Conservación de los beneficios
Art. 21 – Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los beneficios adquiridos.
Procedimiento para el acogimiento
Art. 22 – A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización.
En el citado aplicativo se debe consignar:
a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan.
b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el Régimen.
c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.
d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.
Cancelación mediante pago al contado
Art. 23 – En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado, el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o responsables no incluidos en el Sistema de Verificación Continua [R. (AGIP) 161/2019]
Art. 24 – El contribuyente y/o responsable no incluido en el Sistema de Verificación Continua normado por la resolución (AGIP) 161/2019, que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día diez (10) del cuarto mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a pesos quinientos ($ 500).
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua [R. (AGIP) 161/2019]
Art. 25 – El contribuyente y/o responsable comprendido en el Sistema de Verificación Continua implementado por la resolución (AGIP) 161/2019, que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar el pago a cuenta -de corresponder- o la primera cuota el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a pesos cuatro mil ($ 4.000).
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Agentes de Recaudación
Art. 26 – El agente de recaudación que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día diez (10) del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a pesos cuatro mil ($ 4.000).
Base de cálculo del interés por financiación
Art. 27 – La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago y a partir de la cuota consignada en las alternativas previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 6195.
Vencimiento en días inhábiles
Art. 28 – En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al contado o para el pago a cuenta resulte día feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, este operará el primer día hábil inmediato siguiente. Cuando el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el débito.
Determinación del importe de la cuota
Art. 29 – Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del presente Régimen:
C = D. (1 + i) n. i
(1 + i)n 1
Donde:
C = importe de cuota
D = importe del total adeudado (menos el pago a cuenta en caso de corresponder)
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Mora
Art. 30 – El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago da lugar a la aplicación del interés resarcitorio que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con los términos del artículo 77 del Código Fiscal vigente.
Caducidad
Art. 31 – La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la ley 6195.
Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.
Reintento de cobro
Art. 32 – En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.
Rehabilitación de cuotas impagas
Art. 33 – Las cuotas que no hubieren sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo 32, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el supuesto de verificarse las causales previstas en el artículo 31 de la presente resolución.
Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento
Art. 34 – La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante su sustitución en el aplicativo «Planes de Facilidades», debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2, e ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en pesos. La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito directo correspondiente a la cuota del mes inmediato siguiente al de su sustitución.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
Art. 35 – Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 6195, con excepción de los planes referidos en el inciso e) del artículo 6 de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente Régimen.
Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento
Art. 36 – A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada plan de facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo seleccionar la opción «Reformulación del Plan», conforme al procedimiento y las condiciones que se indican a continuación:
a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.
b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen, consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.
c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos adicionales previstos en el artículo 22 de la presente reglamentación, emitiéndose un acuse de recibo.
Cancelación anticipada
Art. 37 – En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Art. 38 – La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan o, de corresponder, el anticipo. Para ello se debe realizar una presentación por escrito ante la División Mesa de Entradas dependiente de la Dirección Calidad de Atención al Contribuyente Presencial de la Subdirección General de Servicios y Cercanía al Contribuyente de la Dirección General de Rentas, acreditando personería y requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, este no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Rehabilitación de la cancelación anticipada
Art. 39 – En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 30 de la presente resolución.
Domicilio Fiscal Electrónico
Art. 40 – Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Art. 41 – Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los términos de la ley 6195 y esta reglamentación, respecto de los delitos contemplados en la ley nacional 24769 y su modificatoria ley nacional 26735 y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
Comunicación del estado de los procesos judiciales
Art. 42 – El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales deberá ser informado por la Subdirección General de Cobranzas de la Dirección General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios judiciales o de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a las áreas que administran los respectivos tributos y a la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Art. 43 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.
Vigencia
Art. 44 – Las disposiciones de esta resolución rigen a partir del día 1 de octubre de 2019.
Art. 45 – De forma.