Circular Informativa N°118-2019 Area REGISTRAL Tema DI-2019-287-APN-DNRNPACP AUTOMOTORES IMPORTADOS INSCRIPCIONES INICIALES DNTR TÍ
Circular Informativa
N°118-2019
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Area
REGISTRAL
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Tema
DI-2019-287-APN-DNRNPACP AUTOMOTORES IMPORTADOS INSCRIPCIONES INICIALES DNTR TÍTULO II CAPÍTULO I SECCIÓN 14
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Norma
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Publicación
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Fecha
23/08/2019
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República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2019 – Año de la Exportación
Disposición
Número: DI-2019-287-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 22 de agosto de 2019
Referencia: EX-2019–75311415-APN-DNRNPACP#MJ – Disposición modifica DNTR – Resolución AFIP automotores importados
VISTO la Resolución General RESOG-2019-4549-E-AFIP-AFIP del 15 de agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada la Resolución General AFIP N° 3019 del 9 de mayo de 2011, que oportunamente estableció los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior.
Que la norma ahora modificada dispone en su artículo 11 que “(…) la propiedad de los bienes importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su despacho a plaza, sin autorización previa de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal (…) Asimismo, al inscribir la propiedad de los automotores en la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se consignará en el Título de Propiedad del Automotor la expresión: “El vehículo no podrá ser transferido hasta el día/mes/año” (…)”.
Que, hasta su modificación, la norma establecía esa misma restricción y además indicaba que en estos supuestos el único autorizado a conducir era el comprador declarado en despacho, por lo que debía asentarse en la Cédula de Identificación la leyenda “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”, a continuación del nombre y apellido del titular.
Que la inscripción inicial de automotores ingresados al país en los términos señalados se encuentra contemplada en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículos 1° y 3°.
Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en los citados artículos de acuerdo con la modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N°
335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 14ª, el texto de los artículos 1° y 3° por los que a continuación se indica:
“Artículo 1°.- Los automotores importados al amparo de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a DOS (2) años, que regresen para residir definitivamente en el país, no podrán ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año).
Artículo 3°.- Los automotores importados por ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se opere por aplicación de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no podrán ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año).”
ARTÍCULO 2°.- El Departamento Certificados de Fabricación e Importación deberá consignar en los certificados de nacionalización de los vehículos ingresados al país bajo los regímenes aduaneros indicados en los apartados VI.3.106 y VI.3.107 del Anexo VI, Sección 3ª, Capítulo I, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Régimen de Importación para residentes extranjeros. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 15 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 3109/11; y Régimen de Importación para argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 103 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 3109/11, respectivamente) la siguiente restricción: “Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del importador, no pudiendo el mismo ser transferido por actos entre vivos, ni gravado, por el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su despacho a plaza, sin autorización de la AFIP DGA, restricción de la que se dejará constancia en el Título de Propiedad del automotor”.
ARTÍCULO 3°- La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos Gustavo Walter
Director Nacional
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos